Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35884 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35884 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de expediente35884
Fecha02 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.35884

Acta No.06

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.A.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante, el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido injusto del que fue objeto, o a uno de igual o superior categoría; además, el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo su reintegro y declarar que no existió solución de continuidad de su relación laboral. En subsidio pidió la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, la devolución de las sumas retenidas por cesantía y la indemnización plena de perjuicios.

Expuso que laboró para la sociedad demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 16 de marzo de 2001, cuando fue despedido, en forma unilateral y sin justa causa; el cargo desempeñado fue el de Operador; el último salario promedio mensual devengado fue de $772.500.oo; al momento de la terminación de su vínculo laboral, era socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia, “SINTRALIMENTICIA”, el cual discutía el pliego de peticiones presentado a la empresa el 17 de marzo de 1999 y que a la finalización de su contrato de trabajo le retuvo la suma de $20.800.oo, sobre la cesantía y prestaciones.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; adujo que al demandante se le dio por terminado su contrato de trabajo por una justa causa prevista en la ley, tal como se describió en la carta de despido; admitió los hechos relativos a la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral, al cargo, al salario devengado y a la calidad de afiliado del actor respecto de la referida organización sindical; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “ausencia de derecho, inexistencia de las obligaciones y pago completo”.

La primera instancia terminó con sentencia del 17 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la accionada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado.

Se refirió a la crítica del recurrente, alusiva a la valoración de la prueba testimonial por parte del juzgador de primer grado, en la definición de la justa causa del despido del actor; recordó que la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., “permite al juez que frente a dos posibles sentidos de la prueba recaudada, puede inclinarse por aquella que mejor lo persuada sobre cuál es la verdad real del proceso”.

Copió apartes de la carta de despido, visible a folio 11, y señaló que para probar los hechos que en ella se mencionan se trajeron al proceso las pruebas testimoniales, que a juicio del recurrente, fueron “indebidamente valoradas”; se refirió a cada una de ellas y concluyó que no existía yerro alguno por parte del a quo, y que, además, el dicho de los testigos estaba respaldado “con las pruebas documentales de folios 47 a 51 cuyo contenido reconocieron los mismos”.

Finalmente, expresó:

“En conclusión, es evidente que son más creíbles los testimonios a los cuales el a-quo les dio prevalencia y ellos revelan que el actor sí incurrió en el hecho imputado, conducta, con la cual faltó a sus obligaciones de acatar las órdenes del empleador y de conservar las materias primas, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 5 que erige en justa causa de despido la violación grave de las obligaciones y la grave indisciplina, pues, es deber primordial del trabajador la obediencia a las órdenes del empleador y su inobservancia no puede calificarse como leve ya que el mantenimiento de la disciplina en su empresa es tarea que incumbe al mismo. Además, la falta no fue un hecho casual e imprevisto, sino que fue premeditado, pues, los empleados se aprovisionaron de ingredientes para preparar el atún que en forma abusiva sustrajeron”.

Habiéndose comprobado la justa causa del despido resulta legítima la decisión del empleador y por tanto, con efecto para terminar el contrato, puesto que las garantías establecidas en el art.25 del decreto 2351/65 restringen el despido injusto pero, no el despido con justa causa”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda; con tal propósito formula cinco acusaciones, las cuales se examinarán de manera conjunta, pues denuncian similares normas y la argumentación para demostrarlas es común y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 2008.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 666, 1495, 1500, 1527, 1602, 1603 del Código Civil, 51, 54 A-2 , modificado por el art. 24 de la ley 712 de 2001, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174, 187, 251, 252-2, 258, 262-2° y 264 del Código de Procedimiento Civil”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

“(…) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del despido del señor A.A.C.R., por parte de la demandada, a ésta le había sido presentado un pliego de peticiones por parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA” y que la negociación no había culminado a la fecha en que es despedido”.

“(…) No estar (sic) por demostrado, estándolo, que al trabajador le fue vulnerado su derecho de defensa al no ser escuchado en descargos frente a la causal fáctica del despido”.

Enlista como no apreciadas las Resoluciones 040 del 18 mayo (folios 33 a 37, 02079 del 10 de octubre, 069 del 5 de diciembre (folios 27 a 32), todas del año 2000, 00189 del 2 de febrero de 2001 (folios 115 a 117) y 01275 del 12 de julio del mismo año (folios 111 al 114), expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy, de Protección Social); los testimonios de M.M.N. y de L.V.Z. ( folios 70 a 73 y 82 a 85), la carta de despido (folio 24) y el informe de los Supervisores C.E.O. y O.O.M. (folios 45 y 46).

Aduce que el dislate enrostrado, “se contrae a la omisión de no haber dado por demostrado estándolo que a la fecha del despido del actor existía en la empresa demandada un conflicto colectivo de trabajo, tal como se prueba con las resoluciones a que he hecho referencia en el acápite de pruebas dejadas de...

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