Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34545 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34545 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente34545
Fecha02 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 34545

Acta No.06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DANITH DE JESÚS ORTEGA ORTEGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.




ANTECEDENTES


DANITH DE J.O.O. llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, con el fin de que fuera condenada a reconocer la pensión de jubilación al fallecido A.C. MONTES y la consecuente sustitución pensional a su favor, como compañera permanente de éste; a pagarle las mesadas causadas, reajustadas e indexadas; los intereses moratorios; salarios caídos por el no reconocimiento oportuno; la indexación de las condenas; y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con A.C.M., desde 1968 y hasta la muerte de éste; A.C. MONTES nació el 7 de febrero de 1937 y falleció el 19 de febrero de 1993; A.C.M. prestó sus servicios a La Nación – Ministerio de Defensa en la Base Naval ARC Bolívar, como auxiliar primero de la Armada Nacional, desde el 20 de mayo de 1954 hasta 20 de abril de 1969; así mismo prestó sus servicios en la Compañía Colombiana de Astilleros Ltda. CONASTIL, empresa del Estado, como maestro de equipo rodante, desde el 1 de abril de 1969 hasta el 8 de enero de 1988; igualmente prestó sus servicios a La Nación – Ministerio de Defensa en la Base Naval ARC Bolívar desde el 20 de abril de 1989 hasta 31 de julio de 1992; el señor CARRILLO MONTES adquirió el derecho a la pensión, estando al servicio de La Nación, el 7 de febrero de 1992, cuando cumplió 55 años de edad y tenía más de 36 años de servicios, laborando en entidades oficiales; en el año 1992 el señor CARRILLO MONTES devengaba un salario mensual de $101.713.00; al momento de fallecer CARRILLO MONTES tenía adquirido el derecho a la pensión de jubilación y su compañera permanente a la sustitución pensional; agotó vía gubernativa.


Mediante auto del 8 de agosto de 2003 (fl. 251), se tuvo por no contestada la demanda.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2005 (fls. 304 - 309), se declaró inhibido para conocer del proceso.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 18 de julio de 2007, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


Si bien es cierto que el decreto 1214 de 1990 solo establece la condición que el trabajador oficial debe suscribir contrato de trabajo (lo cual no aparece demostrado en el sub examine); no por ello se sustrae a la normatividad general sobre la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales que establecen los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Es decir que el trabajador oficial es aquel que presta sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, y los que realizan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos.


Probado se encuentra que el cargo desempeñado por el actor en los dos períodos laborados fue como Auxiliar I Motorista y Operador de Grúa, oficios o labores que no encajan en el concepto de construcción y sostenimiento de obras públicas, ya que encontrándose el actor vinculado al Ministerio de Defensa, al tenor del art. 5 del Dec. 3135 de 1968, sus servidores se reputan empleados públicos, y quien pretenda ampararse en la excepción de esa norma debe demostrar que se dedicó a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no acaeció en el sub examine. Por estas razones considera esta superioridad que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial.


No desconoce la sala el pronunciamiento de fecha septiembre de 2004 emanada de la S. Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde se reconoce expresamente que el Decreto 1214 de 1990 no regula en su totalidad lo relacionado con los trabajadores oficiales por lo que es del criterio que se debe recurrir al Dec. 2127 de 1945. Todo ello le da pie a este Tribunal para aplicar los Dec. 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que regula la vinculación de los trabajadores oficiales a nivel nacional.


Con fundamento en las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada, por cuanto perteneciendo el finado A.C. MONTES al personal civil del Ministerio de Defensa, además de no tener la calidad de trabajador oficial, y la pensión reclamada esta expresamente excluida por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esta jurisdicción no es la competente para dirimir el conflicto planteado.


Además la vinculación laboral fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que lo coloca por fuera de esta normatividad como lo establece expresamente el art. 279 de dicha norma.”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial “…por la vía directa en la modalidad de: 1) infracción directa por: a) falta de aplicación del art. 132 del Decreto 1214 de 1990; de los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945…, y b) Falsa selección del precepto, respecto al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.- 2) Por interpretación errónea de los artículos 3 y 7 del Decreto 1214 de 1990 y 3) por aplicación indebida de los artículo 2 de la Ley 712 de 2001; 279 de la Ley 100 de 1993 y 13, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, los que denuncio con apoyo del artículo 2 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio.”


En la demostración, en lo que tiene que ver exclusivamente con el recurso extraordinario, afirma el censor que, si bien el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se refiere a la clasificación de los servidores públicos de los Ministerios, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, existe normatividad especial, el Decreto 1214 de 1990, que en sus artículos 2, 3, 4, 7 y 132 se refiere al tema; que, conforme a ello, es claro que el Tribunal se equivocó cuando determinó como norma aplicable el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues aquella es norma especial que regula el tema; que la aplicación de dicho artículo incidió negativamente en la decisión, porque se pretendió aplicar una presunción que no viene consagrada en el régimen especial, y da un entendimiento restrictivo de las actividades propias de los trabajadores oficiales, más amplio en las normas aplicables.


Señala, así mismo, la censura que el artículo 132 del Decreto 1214 de 1990 se vulneró por falta de aplicación, porque era la llamada aplicar respecto a la determinación de las actividades propias de los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa, y según la cual las actividades desempeñadas por el actor que dio por demostradas el Tribunal, encajan dentro de las propias de trabajador oficial, como, dice, lo ha entendido esta Corporación respecto de otras similares, en las sentencias del 2 de septiembre de 2004, radicación 23191, y 21 de septiembre de 2004, radicación 23193; que los artículos 3 y 7 ibídem, se vulneraron por interpretación errónea, porque si bien fueron tenidos en cuenta, erróneamente se concluyó que éstos no regulaban la definición y clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales del personal civil del Ministerio de Defensa; que los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 fueron vulnerados por falta de aplicación, en relación con la interpretación errónea que se le dio al artículo 3 del Decreto 1214 de 1990, al entender el Tribunal que el trabajador necesariamente debe suscribir contrato de trabajo, lo cual, dice, no está contemplado en esta última norma, y al no existir contrato escrito, ha debido acudirse a la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, especialmente los artículos 2, 3 y 20 de este último, tal como, señala, lo definió esta Corporación en las sentencias antes relacionadas.


Agrega el censor que los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 279 de la Ley 100 de 1993 y 13, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución, fueron infringidos ya que, debido a la equivocada calificación jurídica de los hechos, se aplicaron en forma negativa, pues al concluir el Tribunal que no existió contrato de trabajo, por la falta de calidad de trabajador oficial del actor, concluyó que no se daban los supuestos de hecho de tales disposiciones; que si hubiere entendido el ad quem que existió contrato de trabajo, habría concluido que era aplicable el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, concluyendo que si era competente la jurisdicción del trabajo para resolver el caso.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El fundamento de la decisión del Tribunal estribó básicamente en que el Decreto 1214 de 1990...

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