Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36523 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36523 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Fecha02 Marzo 2010
Número de expediente36523
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36523

Acta No.06

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de J.E.R.C., A.C.G.D.R., H.A.P.J., S.J. DE VALENCIA y G.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Los actores reclamaron los reajustes de su mesada pensional de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las diferencias causadas frente a los incrementos efectuados de conformidad con el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, y lo que resulte probado ultra y extrapetita.

Expresaron que laboraron al servicio de la accionada, la cual les reconoció la pensión de jubilación; el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, ordena que el reajuste anual de las pensiones sea de un 15% para pensionados que devenguen hasta 5 veces el salario mínimo legal más alto; sin embargo, la accionada durante los años 2000 a 2006 les incrementó el valor de la pensión en el porcentaje del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

También expresaron que la jubilación les fue otorgada así: A.C.G. DE RAMIREZ en 1990, J.E.R.C., en 1996, H.A.P.J., S.J. DE VALENCIA y G.P., en 2005.

La sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; de los hechos, aceptó el relativo a la condición de los demandantes como pensionados de la empresa, la cual se encuentra en proceso de liquidación y que ésta ha venido cancelando su mesada pensional de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los restantes, los negó; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “proceso de liquidación obligatoria” y “compensación”.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, profirió sentencia el 5 de octubre de 2007, mediante la cual condenó a la demandada a pagar a los actores los reajustes reclamados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 28 de marzo de 2008, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas.

Estimó, con fundamento en la certificación obrante a folio 97, que ninguno de los actores estaba amparado por la Ley 4ª de 1976, “lo que quiere decir que no tenían derechos adquiridos con base en dicha ley, si acaso mera expectativa y por lo mismo no pueden legítimamente reclamar el reajuste solicitado”; agregó que al entrar en vigencia la referida ley (enero 21 de 1976), no se había consolidado el derecho de los demandantes. Citó, en su apoyo, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y la doctrina nacional; así, se refirió a los “derechos adquiridos”, y aludió a los artículos 20 y 28 de la ley mencionada, y 58, 332 y 336 de la Constitución Política; puntualizó que en el caso que se estudia “no se puede aplicar el principio de favorabilidad respecto de los demandantes de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, porque para ello se requería que existieran vigentes dos normas aplicables al caso concreto, pero aquí no cabe ese principio porque la Ley 4ª de 1976 está derogada”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario con el que persiguen se case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado; con tal propósito y basado en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, no replicados y cuyo estudio se realizará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, interpretación errónea de “los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993, e igualmente de los artículos 1 y 11 de la ley 71 de 1988, e infracción directa del artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Al fundamentar la acusación copia los artículos 25 de la Constitución Política y del C.S. del T.; señala que, “es palmar que cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales, e inclusive, la condición de derecho irrenunciable que la Codificación Fundamental le fija a la Seguridad Social, y el derecho al reajuste periódico de las pensiones, traducido en una mesada que le permita a su beneficiario una vida en condiciones dignas y justas, como cometido que se traza el Estado Social y Democrático de Derecho”.

También copia los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976, 11 y 14 de la Ley 71 de 1988 y el 14 de la Ley 100 de 1993, para indicar que, “una norma posterior no podría modificar en perjuicio los beneficios de esta ley, máxime que, de un lado, aunque no tuvieran un derecho adquirido sí lo tenían en vía de consolidarse y ello lo protege la ley a través de lo que la doctrina Constitucional ha denominado expectativas legítimas, y de otro lado, ella sigue vigente, atendiendo el principio de progresividad en materia de seguridad social”. Cita la sentencia T–043 de 2007 de la Corte Constitucional.

Aduce que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la Ley 4 de 1976, “toda vez que si bien enuncia en su artículo 13 que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, esta ley no le era contraria, e inclusive son tan compatibles, que dispuso que una serie de L., que cita textualmente en su artículo 11, contienen los mínimos en materia pensional y si contienen, como ella misma lo dice, unos mínimos en materia de pensiones, las que se dicten con posterioridad a su vigencia vienen siendo complementarias y no derogatorias de las anteriores que son más favorables”; añade que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues ella no gobierna el caso en examen e interpretó erróneamente la Ley 71 de 1988, al fijarle un alcance restringido.

Expresa que en materia pensional, se han protegido derechos que en la doctrina tradicional sólo constituyen meras expectativas. En ese sentido, cita la sentencia C–789 de 2002, de la referida Corporación.

SE CONSIDERA

Para responder a los argumentos de la censura, es suficiente señalar que esta S. en la sentencia del 11 de marzo de 2009, radicación 35213, explicó:

“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, en esencia consideró que para el momento en que los actores consolidaron el derecho a la pensión de jubilación, regía el incremento establecido en el citado ...

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