Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41185 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41185 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente41185
Número de sentenciaSL547-2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 547-2013

Radicación No.41185

Acta No. 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la E.S.E. L.C.G.S. – EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 2008, por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que M.R.A.L., A.M.S.A., R.A.G.C.. M.C.F.V., M.B.G., N.J.G.P. y R.C.G. MONTES promovieron en su contra y en la del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Los actores demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. para que se les pague “el valor que corresponde al 25% del ingreso base de liquidación tomado para liquidar la pensión”, los intereses moratorios y las costas procesales (folios 8 a 12).

Expusieron haber laborado al ISS por más de 20 años cuando fueron trasladados a prestar servicios en la Empresa Social del Estado; una vez reunieron los requisitos de edad y tiempo, solicitaron el reconocimiento de la pensión convencional en un monto del 100%, no obstante solo se les otorgó en un 75%; en el mes de junio de 2005 elevaron petición para obtener el porcentaje restante, sin recibir respuesta, pese a que en casos similares se ha accedido a lo pedido.

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de los demandantes y el reconocimiento de la pensión, pero indicó que la liquidación se efectuó conforme a la ley; las excepciones de fondo que planteó fueron las de: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (folios 194 a 199).

Por su parte la Empresa Social del Estado L.C.G.S. admitió el tiempo laborado por los accionantes, pero indicó que su incorporación automática obedeció a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003; que existió una mutación en su calidad jurídica y que reconoció la pensión “en aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajadores del ISS (…) en cumplimiento de las sentencias 314 y 349 de 2004”. Como medios exceptivos propuso: inexistencia del derecho por parte de los demandantes, carencia de justificación del derecho, pago, falta de interés jurídico para obrar, cobro de lo no debido y prescripción (folios 221 a 229).

Por auto de 9 de mayo de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, “ante la inasistencia de la parte demandada IIS (sic) …declara confesa de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda” (folio 292); el 12 de abril de 2007, el citado Despacho dictó sentencia en la que condenó a los demandados a reconocer el 100% de la pensión, conforme con la convención colectiva de trabajo (folios 537 a 547).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, por fallo de 12 de diciembre de 2008, confirmó el de primera instancia e impuso costas “a la parte actora”, aspecto último que corrigió en proveído de 20 de febrero de 2009 y determinó que le correspondían “al Instituto de Seguros Sociales” (folios 717 a 740).

Explicó que eran múltiples los puntos jurídicos a resolver, esto es, la naturaleza jurídica del vínculo de los demandantes, la aplicabilidad de normas convencionales, la definición sobre meras expectativas y los derechos adquiridos.

Continuó con que el Decreto 1750 de 2003 creó varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la convocada a juicio con categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Protección Social; que conforme su artículo 2º su régimen de personal era el de los empleados públicos y que lo que existió fue una incorporación automática.

De otro lado indicó que el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social suscribieron un acuerdo convencional en el que pactaron, en su cláusula 98, el reconocimiento de una pensión “para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio” y luego acotó que esa norma convencional rigió la expectativa pensional de los actores quienes a lo largo de su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales acumularon más de veinte años de servicios (primer requisito), pero con el infortunio de que las edades ordenadas en el texto convencional (segundo requisito) lograron acreditarse unos meses después de su traslado como empleados públicos a la E.S.E. L.C.G.S..

En ese orden aludió al contenido del precepto 18 del pluricitado Decreto 1750 de 2003, copió en extenso la decisión de la Corte Constitucional que lo declaró parcialmente inexequible y esgrimió que era necesario acudir al principio de confianza legítima, y una vez transcribió lo pertinente de la sentencia C-478 de 1998, y de la providencia de esta Sala 11818 de 18 de agosto de 1999, estimó que para los demandantes existían fuertes expectativas generadoras de convicción acerca de los beneficios regulado a su favor” que los hacía merecedores del derecho reclamado, de manera que debía aplicarse el texto convencional vigente hasta el 31 de octubre de 2004, siendo indiferente la calidad de adquirieron tras la escisión.

Y aunque halló que la sentencia que declaró parcialmente inexequible el referido artículo fue posterior a que los actores adquirieran el estatus de pensionados, adujo que era necesario acudir al axioma de confianza legítima; y finalizó con que la propia empresa recurrente asumió el reconocimiento y pago de la pensión y que “la distribución de cargas que elijan las entidades es ajena al derecho pensional reconocido a favor de los demandantes”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la E.S.E. L.C.G.S., concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

Pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia del 12 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S.L. de Descongestión – en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Y para que en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2007 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena (…) proveyendo en costas a cargo de la parte demandante”.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Endilga a la sentencia impugnada haber violado la ley “en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 58 de la Constitución Política”.

Señala que la interpretación que se hizo de la sentencia de constitucionalidad no corresponde a su cabal sentido, en tanto lo explicado allí se refiere a verdaderos derechos adquiridos.

Reproduce en extenso la referida decisión y acota que al haber mutado la calidad de los actores a la de empleados públicos, por virtud del artículo 416 del C.S.T., no era posible aplicarles la convención, la cual, afirma, no tiene la característica de ser un derecho adquirido.

Indica que el ad quem no hizo un estudio sistemático de la inexequibilidad parcial del precepto 18 del Decreto 1750 de 2003 y que además confundió el concepto de confianza legítima, sin tener en cuenta que las meras expectativas no generan derechos y que “los aquí demandantes para la época en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales no cumplían con el requisito de la edad lo que constituyó una expectativa para lograr la pensión de jubilación y como quiera que se trasladaron a la ESE L.C.G.S. en calidad de empleados públicos, no podía aplicárseles la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el seguro social para la época en que cumplieron la edad para exigir la pensión de jubilación, aplicación indebida que consistió en extender los efectos de una convención colectiva a quienes no eran trabajadores del Seguro Social cuando cumplieron el requisito de la edad”.

Se remite al contenido de la sentencia de esta Sala, radicado 35399 de 23 de julio de 2009, que reproduce totalmente y concluye que no era posible extenderle el acuerdo convencional a los actores e insistió que “el Tribunal ignoró el artículo 416 del ...

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