Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46833 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46833 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha16 Octubre 2013
Número de sentenciaSL733-2013
Número de expediente46833
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrada Ponente

SL733-2013

R.icación N° 46833

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.H.R.H., contra la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se ordene el reajuste de su pensión, fijándola en $1.259.668,oo, a partir del 2 de enero de 1997, con los aumentos anuales del IPC; el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que nació el 12 de octubre de 1930 y fue jubilado por la empresas Públicas de Palmira a través de la Resolución 25/97, a partir del 2 de enero de ese mismo año, con un porcentaje del 98.69% del promedio del último año de servicio; la primera mesada de su pensión se le fijó en $283.649,oo; el Municipio de Palmira asumió el pasivo de las Empresas Públicas de Palmira, por el convenio 006 de 2001; que no se le indexó la primera mesada de la pensión, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte lo ordena, para lo cual transcribe apartes de la sentencia del 31 de julio y 14 de noviembre de 2007, radicaciones 29022 y 32004, respectivamente; que aplicando la fórmula de la indexación, la mesada asciende a la suma de $1.243.167,oo, a la cual se deben liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a las pretensiones, si bien aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo al actor y el haber asumido el pasivo laboral de las Empresas Públicas de Palmira, adujo en su defensa, que era improcedente la indexación solicitada, por cuanto el derecho se reconoció en la oportunidad indicada en la ley, sin que el empleador hubiese retardado su pago. Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, [las] declarables de oficio y/o la genérica o innominada, prescripción y pago” (folios 95 a 102).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia de 5 de junio de 2009, absolvió al Municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 107 a 113).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 29 de abril de 2010, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada e impuso costas en esa instancia al actor (folios 130 a 141).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de hacer un recuento de la figura de la indexación, en cuanto a su definición e importancia, así como destacar la finalidad que se persigue con ese mecanismo, precisó en términos generales que en punto a la corrección monetaria de la indexación de la primera mesada pensional, constituye la actualización de los salarios de base para calcular una pensión cuando esos valores datan de fechas pretéritas a la del reconocimiento y por efectos de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo, por lo que la mesada obtenida sin corrección monetaria arrojaría un valor envilecido. Así mismo se refirió a la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Dedujo que el apoderado del demandante aceptó que la pensión de jubilación se le liquidó con el último salario devengado, en proporción al 98,69%, como se constata con la Resolución 0131 del 31 de enero de 1997, después de lo cual resultó un valor a su favor de $297.025,oo; por lo que concluyó que el actor no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 1º de enero de 1997 y a partir del día siguiente, esto es, del 2 de ese mismo mes y año, se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a cargo del municipio demandado, en la suma de $297.025,oo mensuales, liquidada con el salario que devengó hasta el momento de su retiro.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar al municipio demandado a reconocerle y pagarle las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Advierte que no discute los soportes fácticos básicos establecidos por el Tribunal, como que el actor fue trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Palmira; que nació el 12 de octubre de 1930; que se le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 2 de enero de 1997, con el 98.69% del salario promedio devengado durante el último año; y que la cuantía de la mesada ascendió a la suma de $283.649,oo.

Destacó que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda concierne únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agrega que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para restablecer la equidad y la justicia.

Adujo que “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado. Si el intérprete y el operador judicial desconocen esa realidad, trasgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y viola el sistema legal que en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de las cotizaciones”. Así mismo, transcribió algunos apartes de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y copió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para finalmente indicar, que el fundamento del sistema para fijar el IBL o ingreso base de liquidación, es la indexación y por eso su fundamento constitucional es el restablecimiento de la justicia y la equidad en relación con el deudor de la pensión de vejez.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ”haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo expresa los mismos argumentos que se plantearon en la acusación anterior, por lo que resulta innecesario volver a transcribirlos.

TERCER CARGO

Denuncia la sentencia impugnada, por haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo...

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