Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37380 de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552485474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37380 de 20 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente37380
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37380
Acta No. 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LUZ E.M.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES:

La actora demandó a la Caja referida, para que, luego de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “conforme con lo dispuesto por el Decreto 735 de 1974 y la Convención Colectiva de Trabajo…”, se condene “a acreditar el tiempo de servicios computado por las publicaciones de la demandante con la correspondiente reserva financiera, a efectos de completar el tiempo y los recursos para la financiación de la pensión…”, a pagarle la pensión de jubilación de carácter convencional con 25 años de servicios y sin consideración a la edad, “con las indexaciones a que haya lugar”, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas.

Afirmó que laboró al servicio de ADPOSTAL entre el 28 de marzo de 1983 y el 15 de abril de 2005; su tiempo total de servicios, descontadas interrupciones y suspensiones fue de “7937 días”; el último cargo fue el de Almacenista Nivel I grado 11; al 1 de abril de 1994 “contaba con un tiempo de servicios de 11 años y 3 días” y tenía publicados 4 textos, los que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el 3° del Decreto 753 de 1974, representan 8 años de servicios con los cuales sobrepasa los 15 para ser beneficiaria del régimen de transición; que conforme a las normas anteriores, “cada libro publicado equivaldrá a dos años de servicio público para efectos de la pensión de jubilación”; reclamó con resultados adversos; era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 2000 y 2001, “en la cual se ratifica lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 753 de 1974”.

Fue subsanada la demanda en el sentido de precisar que la condena relacionada con la publicación de obras o textos pedagógicos equivalente a tiempo de servicios sería: “a.- acreditar el tiempo de servicios computado por las publicaciones de la demandante y b.- Solicitar al empleador ADPOSTAL girar lo correspondiente a los aportes por pensión correspondientes al tiempo de servicios computado por las publicaciones de la demandante” (fls. 60 a 61).

En la contestación a la demanda la Caja aceptó los extremos temporales de la relación laboral, precisó que al 1 de abril de 1994 la actora acreditaba 10 años 8 meses y 26 días; adujo que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 aplicaba a quien tuviera efectivamente 15 años de servicios, los que no se podían reemplazar por publicaciones de textos y adicionalmente los registros de derechos de autor y certificados de aprobación “solo se realizaron hasta el 22 de noviembre de 2000 y 4 de octubre de 2000 respectivamente”, por lo que al entrar en vigencia la ley referida no estaban debidamente registrados; aceptó que le negó el reconocimiento de la pensión convencional en la modalidad solicitada por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el convenio colectivo. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “falta del sello de haberse depositado la Convención”, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, “pago e improcedencia de la indexación” y buena fe (fls. 75 a 85).

En la primera audiencia de trámite, el 1 de agosto de 2006, el Juzgado del conocimiento dispuso “integrar el litis consorcio con ADPOSTAL” (fls 105 a 106).

La Fiduciaria la Previsora quien representa a ADPOSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda aceptó los extremos temporales de la relación laboral; precisó que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía acreditado un tiempo de servicios de 7 años 7 meses y 8 días, “previa deducción de los 146 días de interrupción que registra su contrato de trabajo en el período comprendido del 9 de mayo de 1983 al 13 de enero de 1985”; expuso que en la hoja de vida de la trabajadora no aparecía reporte alguno de la autoría de las obras mencionadas en la demanda; adujo que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y por ello no aplicaba la Ley 50 de 1886 ni el Decreto 753 de 1974, en punto a la equivalencia como tiempo de servicios por obras o textos publicados; explicó que la Convención Colectiva vigente al retiro de la actora era la suscrita “para el periodo comprendido de 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2005” y no la referida en la demanda; resaltó que ni en la convención anterior ni en la vigente, “se ratifica de manera alguna lo señalado en el artículo 3° del Decreto 753 de 1974”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (fls. 152 a 155).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de octubre de 2007, absolvió de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; impuso costas a la demandante (fls. 227 a 238).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de junio de 2008, confirmó la del a quo. Fijó costas en la alzada contra la recurrente (fls. 249 a 257).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó que a 1 de abril de 1994 la actora tenía 11 años y 3 días de servicios, “sin contar con las suspensiones por ella aceptada, es decir no completaba el total de servicios de 15 años exigidos por la norma para acceder al beneficio del régimen transicional, así como tampoco el requisito de la edad de 35 años”.

Copió los artículos 13 de la Ley 50 de 1886 y el 3° del Decreto 753 de 1974 y destacó que para avalar “los libros” como tiempo de servicios se requería que fueran “impresos y su propiedad intelectual registrada, que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición, entre otros requisitos, sin embargo, las certificaciones obrantes entre folios 10 y 12, solo dan fe de la inscripción de las obras realizadas el 22 de noviembre de 2000 en la dirección nacional derechos de autor del Ministerio del Interior. Las Constancias emitidas por el Dr. J.R.T.L.R. del Centro Educativo Distrital Pedagógico Santander, solo apuntan a señalarla como la autora de las referidas obras. De manera pues que las publicaciones realizadas por la demandante no alcanzan a cubrir las expectativas reseñadas en la normativa atrás transcrita”.

Igualmente explicó que el artículo 9° del Decreto 753 de 1974, según el cual “Con la petición de la jubilación deberá presentarse, además, a fin de que pueda hacerse el reconocimiento de los años de servicio para cada tomo o por cada periódico publicado, una certificación del Ministerio de Hacienda en la cual conste que ni el interesado, ni quien editó el libro o libros, o los periódicos o revistas, según el caso, han recibido ningún auxilio del tesoro nacional para la obra de que se trata. Con tal objeto, se especificará en el certificado el título de la obra, su autor, año de impresión, pie de imprenta y se indicará el nombre del gerente o propietario de ésta”, fue derogado por el artículo 45 del Decreto 359 de 1995; que como a 1 de abril de 1994 aún se encontraba vigente el precepto inicialmente referido, era evidente la ausencia de la certificación del Ministerio de Hacienda, por lo que al no haberla aportado como correspondía, la actora incumplió con la exigencia contenida en el precepto vigente.

Destacó que la Convención Colectiva 2000- 2001 aportada a folio 28, no era la que regía en el año 2005 cuando se produjo el retiro de la actora, “pues existe evidencia de la existencia de la Convención de enero 1 de 2002 a junio 30 de 2005 (fl. 170), sin la nota de depósito en los términos del artículo 469 del CST que aniquila su valor probatorio”.

Puntualizó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no admitía discusión en punto a que se debía demostrar 15 años de servicios, “sin contemplar equivalencias que pudieran suplir las posibles falencias en el tiempo cotizado” y adicionalmente, “las obras de las que pretende su valor, si bien fueron realizadas en 1991 y 1992 solo hasta noviembre 22 del año 2000 se radicó en la dirección...

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