Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36633 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36633 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente36633
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 36633 Acta No. 12

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de BERTA FABIOLA ALZATE ZULUAGA, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la primera y JOSÉ SAMUEL DUQUE, contra el segundo de los recurrentes.


ANTECEDENTES:


BERTA FABIOLA ALZATE y JOSÉ SAMUEL DUQUE demandaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., para que, luego de surtidos los trámites propios del proceso ordinario laboral, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su hijo Diego Alexander D. Alzate, el 26 de abril de 2001, cuando era soltero, sin descendencia, y afiliado a la demandada, la que se negó a concederles el derecho por la supuesta falta de dependencia económica, siendo que, en realidad, carecen de ingresos y bienes que les permitan subsistir. Pidieron "los intereses corrientes de la retroactividad", y las costas del proceso.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción. Aceptó el deceso del hijo de los actores, así como la reclamación elevada por los mismos, y la respuesta negativa por el motivo que señalaron, en tanto cuentan con la ayuda de otros hijos que conviven con ellos, residentes en los Estados Unidos y Colombia, a más de los ingresos que percibía BERTA FABIOLA ALZATE, provenientes de su actvidad como dama de compañia en aquél país. Dijo que no le constaba la soltería del fallecido, ni su falta de descendencia. (fls. 39 a 48).

Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (fls. 67 a 71), persona jurídica que aceptó los mismos supuestos fácticos admitidos por la demandada inicial, y también negó la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo; se opuso a las pretensiones de los promotores de la acción, y dijo coadyuvar los medios exceptivos propuestos por la demandada principal. Aceptó su condición de garante, pero limitada al monto asegurado, y formuló la excepción de prescripción, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio (fls. 94 a 101).


Por sentencia de 25 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., a pagar a los demandantes, a partir del 26 de abril de 2001, la pensión de sobrevivientes deprecada, en cuantía igual a un salario mínimo legal, más las mesadas adicionales; absolvió por los intereses, e impuso costas a la vencida en juicio, en un 90%.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada, y por sentencia de 16 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la de primer grado en cuanto a la señora BERTA FABIOLA ALZATE, para en su lugar, absolver a la enjuiciada respecto de esta demandante, y la confirmó en lo demás. Dejó las costas a cargo de la accionada a favor del actor, y en beneficio de aquella, en contra de la demandante.


El ad quem comenzó por trascribir la respuesta ofrecida por la Administradora de Fondos de Pensiones y C. enjuiciada, así como el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; aludió a los testimonios de O.C.J., M.C.L.M.V.S., José David D., y destacó la versión entregada por Claudia Patricia D., hija de los demandantes, de la que dedujo que FABIOLA ALZATE no dependía económicamente de su extinto hijo, pues para la fecha de la muerte contaba más de dos años de residencia en los Estados Unidos, junto a otra de sus hijas, país al que viajó en procura de un tratamiento médico, y donde se quedó laborando como dama de compañía, con un ingreso mensual de U$ 100. El juzgador expuso, además, que:

De la misma prueba testimonial se estableció que D.A., causante, vivía con otros dos hermanos, de nombre José David y C.P., el primero sin trabajo y la segunda madre soltera, sin tener un sueldo fijo, ya que era vendedora de Seguros, razón por la cual, lo que devengaba era para el sostenimiento de su hijo; además vivía con su señor padre, quien se dedicaba a vender cacharros y era fotógrafo. Situación que más adelante analizará la Sala.

Para corroborar lo anteriormente expuesto, esto es, la no dependencia de la señora B.F., con respecto a su hijo Diego Alexander, a folios 123, se allegó constancia firmada ante Notario Público, de fecha 18 de mayo de 2001, firmada por el señor L.A.O., donde certificó que la señora BERTA FABIOLA ALZATE DE DUQUE, <ha estado trabajando para mi en el cuidado de mi anciana abuela desde Abril de 2000 con salario de Cien Dolares Mensuales, su contrato finalizará el próximo 30 de Junio de 2001>. Es decir para la fecha de la certificación, ya había fallecido D.A., hecho que había acaecido el 21 de abril de 2001”


Coligió, entonces, que, acaso, el fallecido le hubiera colaborado a su madre con los pasajes, lo que no traduce dependencia exclusiva del causante. Inferencia opuesta obtuvo para la situación de JOSÉ MANUEL DUQUE, dado que, en su criterio, de las versiones de los terceros se deduce que su fallecido descendiente le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, y para atender sus necesidades, sin que haya lugar a atender la inconformidad de la accionada, en tanto el hecho de cacharriar o tomar fotos ambulantemente, como fue el caso del señor D., no significa que esas actividades le suministren a la persona una forma adecuada, constante y permanente de vivir dignamente”. En tal virtud, concluyó, el a quo había atinado al reconocerle la pensión a este demandante, pues además, satisface las restantes exigencias del artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993. Invocó como precedente la sentencia C-111 de 2006, mediante la cual se aclaró que no era necesario que la dependencia económica fuera total y absoluta, amén de la teleología de la pensión de sobrevivencia, que es impedir la desprotección del núcleo familiar que, de repente, se ve privado de su fuente de ingresos.


RECURSO DE CASACIÓN DE LA ACTORA


Propone la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la de primer grado, “en el sentido de no condenar a la Demandada al pago de la Pensión a favor de la C.B.F.A., y al constituirse en Sede de Instancia, revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar confirme totalmente el fallo del A Quo”.

Con tal propósito, presenta dos cargos, que fueron replicados en oportunidad.

PRIMER CARGO


Aduce que la sentencia del Tribunal “violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 47, literal d) y 74 literal c) de la Ley 100 de 1.993 en relación con los Artículos 13, 46, 50, y 142 de la misma Ley, y 16 del Decreto 1889 de 1.994, dentro de lo preceptuado en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991. Y de medio, Artículos y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y Artículos 177, 187, 211, 214, 229, 232, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 259, y 268 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.


Le endilga al Tribunal, haber cometido los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado no estándolo, que en el momento del fallecimiento de su hijo D.A.D.A., la C.B.F.A., no dependía económicamente de aquél.

2.- No dar por demostrado estándolo que la Codemandante Berta Fabiola Alzate dependía económicamente de su hijo fallecido, en el momento de su muerte”.


En criterio de la censura, los anteriores errores de hecho surgen de la apreciación errónea del informe de la EPS Coomeva, sobre inscripción de la actora como beneficiaria del causante, entre el 29 de diciembre de 1998 y el 30 de abril de 2001 (fl. 36); la declaración ante Notario de J.S.D., según la cual, él y su esposa dependían de su extinto hijo (fl. 65); el documento de folio 123; testimonios de: Olga Cecilia J. (fl. 193); M.C.L. (fl. 194); M.V.S. (fl. 212); J.A.D. (fls. 212 y 213); C.P.D. (fl. 214); y los interrogatorios de parte de los accionantes, y del representante legal de la demandada (fls. 86 a 89).


Sostiene que, al analizar los preceptos legales aplicables al caso y los testimonios recibidos, así como la constancia suscrita por L.A.O., el Tribunal concluyó que a la señora ALZATE no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el causante sólo habría podido colaborarle con los pasajes a Estados Unidos, lo que no puede entenderse como dependencia exclusiva. Que lo anterior, significa que el fallador asumió que, para efectos de acceder a la pensión en controversia, la dependencia económica debe ser absoluta, de donde se sigue que, para el ad quem, otros ingresos o colaboraciones de otro pariente, desvirtúan la presencia de aquél requisito legal, y “Por tanto el A Quem (sic) infiere que descartada la posibilidad de la dependencia económica con los estipendios que le dio su Yerno de 100,oo Dólares mensuales, aunada a la prueba testimonial atrás referida, la Señora B.F.A. no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por desaparecer la dependencia absoluta de su hijo fallecido”.


Comenta el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y asevera que con el documento de folio 36, en el que figura como beneficiaria del causante la señora B.F., el de folio 65, en el que el esposo de ésta, bajo juramento, da fe sobre la dependencia económica, las declaraciones de terceros recibidas, y el...

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