Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36692 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36692 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente36692
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 36.692

Acta No. 12

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Descongestión Laboral, de fecha 21 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que M.L.S. le promovió a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI.

I. ANTECEDENTES

M.L.S. demandó a la Corporación Club Campestre de Cali, para que se la condene a pagarle auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones remuneradas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, remuneración por trabajo en domingos y feriados y reliquidación de las mismas prestaciones entre el 3 de mayo de 1991 y el 28 de agosto de 1998.

Afirmó que el 5 de febrero de 1980, mediante contrato verbal, entro a laborar al servicio de la demandada, como auxiliar de cocinas y varios; que, el 3 de mayo de 1991, sin solución de continuidad, la enjuiciada le exigió que firmara contrato por escrito, lo que así ocurrió “y continuó trabajando normalmente como mesera y varios”; que, el 28 de agosto de 1998, fue despedida sin justa causa; que la convidada a la causa no liquidó ni ha liquidado las prestaciones sociales derivadas del contrato verbal entre el 5 de febrero de 1980 y el 3 de mayo de 1991, “pues sólo liquidó las comprendidas entre este última fecha y 28 de agosto de 1998”; y que trabajó “no sólo durante los días laborales sino también durante domingos y días de fiesta”.

La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que la actora laboró a su servicio a partir del 3 de mayo de 1991; y que, antes de esa fecha, no tuvo vinculación alguna.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y falta de integración del litisconsorcio necesario.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali pronunció fallo el 29 de septiembre de 2005. En su virtud, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la promotora del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y condenó en las costas de la segunda instancia a la apelante.

Dejó sentado que no existe discusión entre las partes en contienda sobre el contrato de trabajo, con fecha de iniciación el 3 de mayo de 1991; y que la litis gira “únicamente sobre el período anterior”, pues la demandada niega que la demandante hubiese laborado a su servicio, “expresando que antes del 3 de Mayo de 1991 trabajo (sic) a través del sindicato Tabernaval”.

Dijo que en el contrato sindical, que corre a folios 52 a 57, “se señala que el objeto del mismo es prestar a través del sindicato gremial, sus afiliados en servicios extras, en la línea de meseros, auxiliares de bar, tenis, cocina, etc. Al final de dicho contrato se señala que la vigencia será del 1 de Abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 1992”; y agrega que ello “indica que solo desde esa fecha 1 de Abril de 1990 es cuando el ente sindical, inicia a ofrecer a dichos afiliados, a la entidad demandada”.

Pasó a referirse a las declaraciones de J.V., L.E.M., E.O.B. y J.J.E.M.. Luego de ello, concluyó que “De las anteriores pruebas se obtiene que la demandante si venía laborando para la corporación club campestre, pues solo desde 1990 fue cuando se efectuó el supuesto contrato sindical”, del que predicó que no se puede tener como prueba, porque no cumple con el depósito de rigor.

R. seguido, indicó:

“Bajo lo anterior se resuelve que como la actora venía de alguna forma vinculada con la demandada desde antes de Mayo 3 de 1991 y desde luego antes del supuesto contrato sindical que no tiene ningún efecto, pues este solo se habría firmado el 1 de Abril de 1990 y ya venía laborando exactamente igual antes de la misma. Lo cierto es que la entidad demandada la dejo (sic) fija a partir de Mayo de 1991 y en dicho contrato acento (sic) claro que el cargo sería de Oficios varios, con salario por quincenas, arrojándose el valor, y antes de la misma todo indica, con los testigos antes citados, sobre todo con la señora L. estela (sic) Mera, que su labor era de extra, por tanto no hay seguridad el tiempo laborado real. Esta juramentada señala que casi siempre era llamada semanal, que su jornada, y horario variaba.

“No hay seguridad cuales eran los días laborados realmente, ni el horario, por tanto no hay prueba que fuere continuo como lo afirma la demandante, todo lo contrario era esporádica, lo cual no habría forma de liquidar el lapso laborado, cuando días suman lo laborados como extra. Carga de la prueba que soporta la actora.

“La demandante a través de su interrogatorio al señor E.O.B. trato con pregunta, llevarlo a una sola respuesta, pues ya llevaba la afirmación que era continua y los lapsos de la actora en dicha pregunta, lo cual no es correcto porque lo esta (sic) induciendo, no logro (sic) respuesta sobre la continuidad buscaba (sic).

“Lo (sic) que si hay prueba es que a partir de mayo 3 de 1991 la entidad demandada la dejo (sic) de planta y fija mensual, cambiando su modalidad de prestar sus servicios”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, concretamente al reconocimiento y pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos legales a que tenga derecho la demandante por haber laborado mediante contrato de trabajo verbal en el período comprendido entre 5 de febrero de 1980 hasta el 3 de mayo de 1991”.

Con ese propósito, propuso dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990.

Al desarrollar el cargo, expresó:

“El Tribunal yerra cuando a pesar de reconocer en la sentencia de segunda instancia la existencia del contrato laboral verbal celebrado entre la señora M.L.S. y la Corporación Club Campestre de Cali, no aplica para producir los efectos consagrados en las disposiciones legales consideradas violadas, art. 22 y 23 subrogado, ley 50 de 1990 art. 1, con el fin de que se hiciera reconocimiento del tiempo laborado demostrado con las pruebas allegadas al proceso y concretamente la inspección judicial y en consecuencia el pago a lo que tuviera derecho como prestaciones sociales, intereses, y los demás emolumentos legales”

Luego de transcribir el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, anotó:

“Si para el tribunal existió, como lo es, una contrato laboral verbal entre el demandante y la demandada era lógico y consecuente que de este reconocimiento se desprendiera efectos que en la parte resolutiva se debieron expresar, cuestión de derecho que no hizo el Ad-Quem”.

El desarrollo del cargo lo terminó con la reproducción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que de un pasaje del fallo gravado, referida a la desestimación del contrato sindical.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sin duda, el recurso de casación, como lo ha predicado constantemente esta S., no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR