SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74652 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876879233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74652 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente74652
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1474-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1474-2021

Radicación n.° 74652

Acta No. 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GREGORIO JAVIER HIDALGO LAVERDE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a PYSEC SEGURIDAD S.A. y OPAIN S.A., en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.



  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las referidas sociedades, con el fin de obtener el pago de salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, y Ley 789 de 2002, perjuicios materiales por la no cotización de los riesgos de seguridad social e indexación.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que el 30 de noviembre de 2012, ante el Despacho de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, se vinculó como Gerente de la Sucursal Colombia de la Sociedad P. Seguridad S.A., y que había iniciado labores el 15 del mismo mes y año; que esa designación fue hecha por el señor Fernando Sánchez Doncel, en calidad de Presidente de la referida compañía española; que el 7 de julio de 2014, se le dio por terminado el contrato de trabajo, ya que por escritura pública n.° 1844 se nombró para el mismo cargo al señor Luis Miguel Moreno Acedo; que el salario estipulado fue de $3.500.000, y para desempeñar sus funciones se le pagaba la suma de $2.500.000, como gastos de transporte de vehículo de su propiedad.


Sostuvo, que la actividad de su contrato de trabajo estuvo dirigida a cumplir con el contrato de construcción n.° COC-77, celebrado entre la sociedad P. Seguridad S.A. Sucursal Colombia y Opain S.A., cuyo objeto consistía en el diseño, suministro, instalación, puesta en servicio y mantenimiento de un sistema de detección de intrusión perimetral en el Aeropuerto el Dorado, siendo esa la razón de la vinculación de esta última como beneficiaria de la obra.


La Sociedad P. Seguridad S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó el nombramiento como Gerente de la entidad, pero no su vinculación laboral, y la existencia del contrato entre las sociedades demandadas; a los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que con el demandante no existió una relación de carácter laboral y, por ende, no se presentó una subordinación jurídica; que se dio un contrato de prestación de servicios. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción y la genérica (fs. 204 a 214).


Por su parte, la sociedad Operadora Aeroportuaria Internacional Opain S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En lo atinente a los hechos en los que estas se fundamentan, dijo que no le constan o no son ciertos.


En su defensa, sostuvo que no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, para que opere la responsabilidad solidaria como dueña de la obra, por cuanto las labores contratadas con P., son extrañas a las del giro normal de las actividades de Opain S.A., y nada tienen que ver con el objeto social normal de la misma. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de relación laboral entre el demandante y O.S., inexistencia de solidaridad laboral entre P. Seguridad S.A. Sucursal en Colombia y O.S., compensación y la genérica (fs. 1 a 17 cuaderno 2).


Dicha sociedad, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, dijo que no le constan. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de O.S., ausencia de relación laboral entre el actor y las demandadas, inexistencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 CST entre P. Seguridad S.A. sucursal en Colombia y O.S., buena fe de Opain S.A., prescripción y la genérica (fs. 180 a 188).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (20154), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación y, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), confirmó la del juzgado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por afirmar que el problema jurídico consistía en verificar si en el presente caso se dan los elementos del contrato de trabajo, aludiendo al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y frente al último, dijo que la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal en virtud de la cual toda relación en la que se involucra la prestación de un servicio personal, está regida por un contrato de trabajo, por lo que una vez acreditada esta se entiende que la misma se ejecutó bajo subordinación, en cuyo caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la presencia de ese elemento.


Con fundamento en lo anterior, sostuvo que una vez revisado todo el material probatorio obrante en el proceso, hay lugar a confirmar la decisión del juzgado, por cuanto la entidad demandada «probó que las funciones que cumplía el demandante se ejecutaron con autonomía técnica y directiva y por ello no se puede entender probada la existencia de un contrato de trabajo»; para llegar a esa conclusión, dijo que se verificó la utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción.


Que sobre la forma en que el actor prestó sus servicios, la prueba pertinente y útil son las declaraciones de la señora E.M.R., contadora de la P., y de Mauricio González Gutiérrez, subgerente y propietario de Metalcon S.A.S., empresa...

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