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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38686 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente38686
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 38686 Acta No. 12

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.Á.A.Y., contra el recurrente.


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

ANTECEDENTES


La actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que luego de la declaratoria de que existió contrato de trabajo y que fue despedida en forma unilateral e injusta, se disponga el reintegro con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. S. solicitó, además de la nivelación salarial, el ajuste de las prestaciones, el reembolso del valor de las pólizas de garantía, el pago de la indemnización convencional o la legal por despido injusto, la “pensión sanción”, la indemnización moratoria, el pago de los aportes para la seguridad social, la nivelación salarial, la indexación de todas las sumas y las costas del proceso.


En 14 hechos expuso que laboró al servicio del demandado entre el 1 de junio de 1993 al 31 de agosto de 2006, como Química Farmacéutica con salario de $1.640.000,oo, a través de “simulados” contratos de prestación de servicios personales; de 2003 a la fecha de retiro “devengó el mismo salario, es decir, la suma de $1.640.000,oo”; se trató de una verdadera relación laboral, cumplía ordenes, horario, estaba subordinada, su labor transcurrió en las instalaciones del ISS, con elementos que le eran suministrados; acataba los reglamentos de la entidad; su actividad nunca se diferenció de los demás químicos farmacéuticos, quienes eran trabajadores oficiales; reclamó en 3 oportunidades, con lo cual “la vía gubernativa se agotó”; deben cancelarle salarios y prestaciones en igual forma que a los trabajadores de planta.

En la contestación a la demanda el Instituto manifestó que no era cierto que hubiera existido contrato de trabajo, adujo que lo pactado fueron sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y se debían probar; indicó que la demandante no fue despedida en forma injusta, sino por vencimiento del plazo estipulado entre las partes. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación, pago de lo no debido e imposibilidad física y jurídica para el reintegro (fls. 204 a 209).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 7 de abril de 2008, declaró que entre la demandante y el ISS “existió un contrato laboral que duró entre el 1° de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2006, contrato que no ha terminado”. C. ordenó reintegrar a la actora “en igual o mejor cargo” y condenó a pagarle las sumas que cuantificó por concepto de reajuste salarial, cesantía, intereses a las cesantías, primas, devolución del valor de las pólizas, indexación y costas. Declaró probada la excepción de prescripción de lo causado antes del 10 de agosto de 2003 y absolvió de lo demás (fls. 235 a 243).


LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quién actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el C.S. de la J., mediante sentencia de 14 de julio de 2008, “CONFIRMA, MODIFICA y REVOCA la sentencia…a) confirma…con la aclaración de que el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la Seguridad Social se harán con todos los aumentos que se produzcan desde el despido y hasta la fecha del reintegro efectivo. Y respecto a la condena por aportes a la Seguridad Social solo operan tal como se dijo en la parte motiva de esta sentencia desde la fecha en que se ordenó el reintegro, revocando la condena por este concepto por el tiempo laborado”. b) Se modifica, confirma y revoca…”, para lo cual precisó los valores por reajuste salarial, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y técnica, por devolución de póliza e indexación; revocó la condena por cesantía y absolvió de dicha pretensión. No impuso costas en la alzada (fls. 577 a 590).


El 15 de septiembre de 2008 aclaró la sentencia, en el sentido de indicar que faltó incluir la prima de servicios y ello variaba el valor de la indexación; individualizó y corrigió las correspondientes cifras (fls. 596 a 599).

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem determinó que la naturaleza jurídica de la relación correspondió a un contrato de trabajo, por lo que procedía el beneficio convencional; luego de reproducir el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de noviembre de 2001 entre el ISS y SINTRAISS puntualizó que “acorde a los postulados jurisprudenciales y las condiciones materiales en que se diera la relación laboral; la actual estructura y condiciones del ente accionado; estima que se hace procedente reconocer el reintegro de la demandante al mismo cargo o uno de iguales o superiores condiciones al que venía desempeñando al 31 de agosto de 2006; habida cuenta que de la probanza no se visualiza elemento alguno que haga improcedente o no aconsejable acceder al reintegro, pues no obstante haberse escindido la entidad demandada, desprendiéndose todo lo concerniente al sector salud, se advierte que la demandante, si bien se desempeñaba como Química Farmacéutica, lo realizaba en la sede administrativa de la entidad demandada en la ciudad de Medellín…”, tal como lo corroboraban varios testigos, que individualizó. Aclaró que si bien entre el “1° de julio y el 30 de noviembre de 2003”, los pagos fueron realizados por la ESE R.U.U., de conformidad con el contrato VA-018178 celebrado entre la actora y el ISS, y adicionalmente, con fundamento en testimonios, “el horario y los instrumentos de trabajo provenían del ISS, por tanto se entiende que del 1° de julio de 1993 y hasta el 31 de agosto de 2006, la demandante prestó sus servicios personales en forma continua al Instituto de Seguros Sociales”.


Enseguida revisó el monto de las condenas y ratificó “que las prescripciones (sic) causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2003 se encuentran prescritas”. Puntualizó el valor de cada rubro y ello lo condujo a “confirmar, modificar y revocar”, en la forma detallada de la parte resolutiva que precedentemente se reprodujo.


Estimó improcedente la condena al pago de cotizaciones por el tiempo laborado, “pues de los hechos demandatorios se tiene que aunque la demandante cubrió la totalidad de tales aportes durante la relación laboral, no acreditó teniendo la carga probatoria los valores pagados…”.


Consideró que al prosperar el reintegro quedaba sin fundamento la condena por cesantía, porque era una pretensión subsidiaria y por ello debía absolver.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo “y en su lugar, estudie las pretensiones subsidiarias de la demanda…y respecto de ellas resuelva lo que sea conducente, absolviéndolo de aquellas que sean improcedentes por no ser aplicable la convención colectiva de trabajo a la demandante o porque carezcan de fundamento probatorio”.


Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que tuvieron réplica oportuna; se despacharán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO

Textualmente lo presenta así: La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002.

La violación de la ley se produjo asimismo por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965”.

En la demostración indica que conforme lo disponen los preceptos constitucionales referidos, los empleos remunerados sólo pueden proveerse cuando “estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”; que los servidores del Estado “ejercerán sus funciones previstas en la Constitución, la ley y el reglamento” y que los empleos en las entidades del Estado “son de carrera”, figura no contemplada para los trabajadores oficiales.


Afirma que desde antes de la Constitución de 1991 estaba determinada la estructura del Estado, entre otros, en los Decretos 3130 y 1050 de 1968, así como en el 1042 de 1978 y más concretamente, en punto a las empresas industriales y comerciales estatales, quienes “únicamente...

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