Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33642 de 23 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552486986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33642 de 23 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha23 Julio 2008
Número de expediente33642
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 33642

A. N° 42

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de enero de 2006, en el proceso ordinario que adelanta el señor J.C.G.M. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial pretende el actor, que previa declaratoria de la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con la entidad demandada el 22 de febrero de 2000, se declare que su despido fue injusto, y que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial; y como consecuencia de ello, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas; a la indemnización convencional por despido injusto; a los auxilios ópticos y educativos, a la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; a la indemnización por mora, y a la indexación de las condenas que le sean impuestas. Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con los intereses moratorios, y a las costas procesales.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, entre el 16 de mayo de 1984 y el 22 de febrero de 2000, desempeñando como último cargo el de Técnico de Cobranza en la Sucursal de Cúcuta; que la participación del Estado en el capital de la accionada supera el 90% por lo que legalmente debe asimilarse a una empresa industrial y comercial del Estado; que la causa de su retiro obedeció a una supuesta conciliación entre él y su empleadora que debe ser anulada, toda vez que en ella se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, se le desconoció su condición de trabajador oficial al darse aplicación al derecho privado, y quien actuó a nombre del Banco no demostró ser su representante legal, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, aclarando que el vínculo terminó el 25 de febrero de 2000, la conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad de Cúcuta, pero negando que ésta fuera nula, y advirtió que el contrato terminó por mutuo acuerdo, al acogerse el actor de manera libre y voluntaria a un plan de retiro que le ofreció, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2005, en la que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de enero de 2006, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Para ello consideró, que a partir del 27 de diciembre de 1991 el régimen laboral aplicable a los empleados de la demandada, paso a ser el de los trabajadores particulares, debido a la disminución del capital estatal en ella por debajo del 90%; así mismo que no se demostró que la conciliación celebrada entre las partes hubiese estado afectada por vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, y que no hubo despido injusto, toda vez que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo plasmado en ella, y por ende no había lugar a la pensión sanción deprecada.

Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó:

“Se tiene en el caso bajo estudio que el señor J.C.G.M. laboró para la Entidad demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, desde el 16 de Mayo de 1984 hasta el 25 de Febrero de 2000, tal como se puede apreciar de la prueba documental aportada al proceso, entre ellas el A. de Posesión del Trabajador vista a folio 214 y la comunicación suscrita por el actor en donde manifiesta al Gerente de la Sucursal Cúcuta, su decisión de acogerse al Plan de Retiro Voluntario, bajo la modalidad de bonificación, folio 217.


Ahora bien, se pretende con el libelo demandatorio se declare nula el A. No. 210 por medio de la cual se llega a un acuerdo conciliatorio, argumentándose para ello, que la demandada era una Sociedad de Economía Mixta bajo el régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que el retiro del actor se realizó sin el lleno de los requisitos al ostentar éste la calidad de trabajador oficial, que en estas condiciones no podía renunciar a los derechos ciertos.


Situación esta que no se puede dar al tenerse en cuenta el concepto de la S. de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de octubre de 1992,en el que se dijo que en la medida en que el aporte oficial en el capital social sea inferior al 90%, el régimen laboral aplicable a los empleados del Banco Central Hipotecario era el de los trabajadores particulares contenido en el Código Sustantivo del trabajo en todas las normas que lo modifiquen y complementen. Situación que se concreta con lo establecido en el artículo 28.2 del decreto de emergencia económica No. 2331 de 1998, que indicó:

“Cuando quiera que el fondo de garantías de Instituciones financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. (...)“


Ahora si bien es cierto que el régimen jurídico de los empleados de la Entidad demandada, era el que regía para Trabajadores Oficiales, es de tener en cuenta que ello lo fue solo hasta el 27 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual el régimen cambió para el de trabajadores particulares en razón a lo expuesto anteriormente y debido al hecho a la disminución de la participación de la Nación en su capital social a menos del 90%.


Se tiene, ahora, que tanto la parte demandante como la demandada allegaron al proceso copia del A. No.210 la cual fue celebrada ante el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL NORTE DE SANTANDER (Hoy de la Protección Social), la cual se observa a los folios 31 a 33 y 229 a 231..

(….)

Frente a este acuerdo de voluntades se tiene que no hay prueba en el expediente que haya sido atacado por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), tampoco se desprende del haz probatorio que el trabajador haya sido coaccionado o bajo amenaza, se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la Empresa o que tampoco haya sido una persona legalmente capaz, como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil “toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”

(.....)

En estas condiciones, se tiene que sí bien el hecho de haberle ofrecido la Empresa un plan y haberse acogido el trabajador al mismo y declarar recibido todos los valores correspondientes a salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha del acuerdo y, no tener reclamación pendiente por formular respecto al tiempo que estuvo al servicio activo, dado que los demás derechos laborales no indicados en la referida A., le fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por la Empresa, no puede calificarse esta actitud por parte de la demandada como coacción moral o maniobra engañosa.

Así las cosas, la S. con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales, y al no haberse demostrado en el plenario que el acuerdo de voluntades expresado en el A. de Conciliación se encontrara afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide produciéndose los efectos de Cosa Juzgada al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78...

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