Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37880 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37880 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente37880
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Referencia No. 37.880

Acta No. 017

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2008, en el proceso que le promovió H.D.J.R.P..

I. ANTECEDENTES

H. de J.R.P. demandó a la sociedad Impregilo Spa Sucursal de Colombia, En Liquidación, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez de origen profesional, los intereses de mora, la indexación de las condenas la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para demandada desde el 15 de enero de 1971 hasta el 26 de abril de 1975; que el 4 de junio de 1971 cuando ocupaba el cargo de soldador eléctrico de primera, sufrió un accidente de trabajo “generándole secuelas permanentes e irreparables en su extremidad inferior izquierda, lo que conllevo a la amputación de la pierna a nivel de su tercio superior y adaptación de una prótesis”; que el 22 de enero de 1976, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual se le reconoció “como indemnización por amputación de pierna izquierda el 55% de incapacidad laboral, tabla de evaluación equivalente a doce (12) meses de salario básico, más la prótesis ordenada, cumpliendo según la demandada con todos los aspectos legales”; que por no haber asistido a la audiencia de conciliación, no produce ningún efecto lo allí “pactado”, además de faltarle la voluntad manifiesta, el consentimiento, el objeto y la forma solemne, por lo cual la referida conciliación debe considerarse como inexistente.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad Impregilo Spa Sucursal de Colombia, En Liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, inepta demanda, compensación, y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 14 de diciembre de 2007 y con ella el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 8 de agosto de 1998 “y mientras subsistan las causas que le dieron origen a la pretensión, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente”;ordenó que las sumas a cancelar fueran indexadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y dejó a su cargo las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal inicialmente sostuvo que los documentos de folios 13, 16 a 17, 63 a 85, elaborados por el Departamento Médico de Impregilo S.P.A. a cargo del doctor V.E.A.M.; por el doctor A.C.C., cirujano que intervino quirúrgicamente al actor; por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Guateque; y por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, dan cuenta del accidente de trabajo sufrido por el citado el 4 de junio de 1971 y de su pérdida de capacidad laboral < de origen profesional… con fecha de estructuración enero 14/76>” .

Posteriormente aseveró que “de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor H. de J.R.P. presenta una incapacidad permanente parcial que le genera una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 29.10% y se estructuró el 14 de enero de 1976. Luego La normatividad aplicable al caso controvertido es el del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que fue la que tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia para emitir la sentencia de condena en contra de la sociedad demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 24 de dicha normatividad que prohíbe pagar las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%. El hecho de que el actor no hubiese quedado totalmente imposibilitado para ejercer su profesión no implica que éste no pueda acceder a la pensión de invalidez en los términos previstos por el Decreto 3170 de 1964 porque ésta normatividad era la que regía cuando adquirió el derecho a la prestación referida. Por ello, debe entenderse también que para efectos de las revisiones posteriores en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es esta normatividad y no otra la que debe tenerse en cuenta”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la sociedad Impregilo y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte que case la sentencia impugnada para que en instancia revoque la del aquo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que serán decididos conjuntamente, por venir dirigidos por la misma vía, denunciar los mismos preceptos y contener planteamientos similares.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “del art. 24 del Acuerdo 155 de diciembre de 18 de 1963, aprobado por el Art. 1º del Dec. 3170 de 1964, en relación con los Arts. 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 199, 203, 204, 209 y 210 del C.S.T.; Art. 2, 15, 18, 19, 20, 21, del Acuerdo 155 de diciembre de 18 de 1963, aprobado por el Art. 1º del Dec. 3170 de 1964; Dec. 917 de 1999; Art. 3º L. 48/68, Art. 60, 61 y 145 del C.P.d.T. y S.S.” .

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes:

“1. Dar por establecido, sin estarlo, que la para (sic) la fecha de estructuración de la incapacidad del trabajador tenía una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 29.10%

  1. Dar por demostrado, no siendo cierto que las disposiciones aplicables a la fecha de estructuración de la incapacidad del trabajador eran las contenidas en le Decreto 917 de 1999
  2. No dar por probado, estando, la excepción de cosa juzgada respecto del Acta de conciliación suscrita entre las partes el 22 de enero de 1976 ante el inspector de trabajo de Guateque”

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez (folios 83 a 85 vuelto), el acta de conciliación (folios 17, 63, 113 o 127), documental sobre servicio médico (folio 13) y el resumen de la historia clínica (folio 16).

La censura asevera que si la fecha de estructuración de la invalidez fue el 14 de enero de 1976, significa que “las normas aplicables serían las existentes a esta data, más sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cometió un error de hecho evidente al no darse cuenta que el documento de fls. 83 a 85 vuelto, inclusive, donde se establece el grado de incapacidad del actor en un 29.10%, denominado se soportó en la normatividad contenida en el decreto 917 de 1999, esto es, 23 años después de la estructuración de la invalidez (…) no podía por ningún motivo haberse efectuado la referida valoración de acuerdo a unas normas que no eran existentes al momento del accidente o de su estructuración, ya que las aplicables a la materia para ese entonces eran las establecidas en los artículos que sobre el particular consagraba el Código Sustantivo del Trabajo en el capítulo pertinente a accidente de trabajo. Pero aún aceptando en gracia de discusión que lo fuera, es evidente que esa calificación realizada 28 años después de ocurrido el accidente que sufrió el actor el 4 de enero de 1971, así la estructuración lo fuera 5 años más adelante (14 de enero de 1976), por ningún motivo daba lugar a determinar un grado de incapacidad del 29.10%, pues no existía ese procedimiento y por ende, para...

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