SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66247 del 09-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 66247 |
Fecha | 09 Junio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1867-2020 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL1867-2020
Radicación n.° 66247
Acta 20
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., nueve (09) junio de dos mil veinte (2020)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por O.R.M.P. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. MONÓMEROS S.A.
Se reconoce personería adjetiva a la doctora M.P.J., con TP 198.102 del CSJ, como apoderada de la parte opositora Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte.
Asimismo, se acepta la renuncia presentada por la referida profesional del derecho, conforme al memorial que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (f.° 75).
I. ANTECEDENTES
Orlando Rafael M.P. instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene al instituto accionado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, causada a partir del 2 de noviembre de 1998. Como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde 1998, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Monómeros S.A. desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 31 de marzo de 2009, tiempo durante el cual ocupó los cargos de: «técnico I, II y técnico maestro, supervisor III, supervisor II y supervisor I, supervisor mayor II, supervisor mayor y jefe de sección de empaques».
Señaló que durante la relación laboral estuvo expuesto a altas temperaturas y a la manipulación de benceno, producto calificado por la «American Conference of Governamental Industrial Higienist» como altamente cancerígeno. Así mismo, operó con productos igualmente cancerígenos como: «[…] piridina, formaldeido, octoato naftenato de cobalto, nitrobenceno, acetaldehido bencidina, hexanal, hortolidina, tetracloruro, sales de cadnio, 1 y 2 sales de cromo, neblina de ácido sulfúrico, urea, fosfatos diamonico, nitrato de potasio, sulfato de amoneo, benceno, roca fosfórica y sulfato de sodio».
Manifestó que la empleadora se encuentra inscrita ante el Ministerio de la Protección Social, como empresa de alto riesgo, entidad que, mediante Resoluciones 1211 de 2006 y 0677 de 2008 le exigió a la empresa demandada dar cumplimiento al Decreto 2090 de 2006 y definir los oficios de alto riesgo existentes al interior de la misma.
Indicó que solicitó la pensión especial de vejez el 10 de diciembre de 2010, sin que hasta el momento de presentar la demanda hubiera recibido respuesta. Precisó que fue pensionado por vejez mediante Resolución 001419 de enero de 2009, con 1.930 semanas cotizadas, sin tener en cuenta sus labores en actividades peligrosas.
Expresó que debió ser pensionado en aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que laboró en donde se manipulaban productos altamente cancerígenos y con exposición a altas temperaturas. Arguyó que de habérsele aplicado dicho régimen, hubiera adquirido el derecho cuando cumplió 50 años en 1998 (f.° 1 a 5).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó ser parcialmente cierto la concesión de la pensión de vejez, sin embargo, aclaró que el número de semanas tenidas en cuenta al momento de reconocer la prestación fue de 1.588. De los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o corresponder a una «presunción subjetiva» de la parte demandante. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 216 y 217).
Mediante auto del 24 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.º 231).
Monómeros Colombo Venezolanos S.A. al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sin embargo, aclaró que ninguno de los cargos ejercidos por el convocante fue catalogado como de alto riesgo. De los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.
Expuso que al demandante no le asistía el derecho reclamado ya que en ningún momento desempeñó oficios, actividades o funciones considerados por la ley como de alto riesgo. Agregó que no basta con afirmar que la empleadora es una empresa calificada como alto riesgo, sino que la normativa exige el cumplimiento de ciertos requisitos para obtener la prestación, sin que en este caso se encuentren acreditados. Por lo tanto, en su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa (f.° 240 a 280).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 14 de mayo de 2013 (fos 434-439), absolvió a la demandada y a la empresa vinculada como litisconsorte necesario de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del actor, mediante fallo del 30 de agosto de 2013 (f.o 500 a 505), resolvió:
1- Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas por la S..
2- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, por su causación. Para tal efecto, se fijarán en agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a fin de que sea incluida en la respectiva liquidación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante, en vigencia de la relación laboral, ejecutó un oficio en el que estuviera expuesto a sustancias cancerígenas y por consiguiente de alto riesgo. Que, en caso de acreditarse tal situación y durante el tiempo necesario, habría que resolver si es acreedor de la pensión especial de vejez estipulada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la transición contemplada en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.
Indicó que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2009, por valor de $5.209.497 mediante Resolución 001419 del 28 de enero de 2009 expedida por el ISS; que en dicho acto se tuvo en cuenta un total de 1.588 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, así como la calidad de beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, en principio, le era aplicable al convocante el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual citó en su integridad la referida norma.
Transcribió apartes de la certificación expedida por la empleadora, vista a folios 22 y 23, y de ella coligió que «los cargos desempeñados por el actor, [que] se asemejan a los catalogados como de exposición a sustancias cancerígenas [son] los de técnico sección 8».
Luego de citar extractos de los testimonios de V.J.N.R., R.M.T. y W.A.O., adujo que el actor «tuvo alguna exposición a las sustancias cancerígenas durante el tiempo que se desempeñó como técnico en la sección 8».
Dijo que pese a que el señor M.P. estuvo expuesto a sustancias cancerígenas desde el 1° de septiembre de 1971 hasta el 30 de abril de 1975 (3 años, 7 meses y 29 días), ello equivaldría a 190,57 semanas en alto riesgo, las cuales resultan insuficientes para obtener la pensión especial de vejez, dado que es necesario contar con al menos 750 semanas cotizadas en alto riesgo.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones incoadas.
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