SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85813 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85813 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente85813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL242-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL242-2022

Radicación n.° 85813

Acta 04


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR VILLEGAS PRIETO, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Villegas Prieto llamó a juicio a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declare:


- Que existió un contrato de trabajo entre las partes, con una vigencia del 18 de diciembre de 2000 al 7 de diciembre de 2016; que el cargo desempeñado fue el de «Ayudante de Empaque»; y que el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $1.300.000.


- Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen calendado 25 de febrero de 2016, le diagnóstico «SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL y LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL BILATERAL», enfermedades catalogadas como de origen laboral.


- Que la relación contractual terminó por decisión unilateral de la empleadora; que la empresa no pidió permiso al inspector del trabajo; y que para ese momento se encontraba amparado por fuero circunstancial, en razón a que había en curso una negociación colectiva.


Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó de forma principal, que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para la data del despido, ya que gozaba de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto a la cancelación de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.


Subsidiariamente peticionó el reintegro al cargo desempeñado, en tanto es beneficiario del fuero circunstancial, con la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con la indexación.


En subsidio de las anteriores súplicas, reclamó la indemnización legal y extralegal por terminación del vínculo laboral sin justa causa y la indexación.


Respecto de todos los pedimentos, solicitó lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que el 18 de diciembre de 2000 ingresó a laborar a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente hasta el 7 de diciembre de 2016, cuando fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; que el cargo desempeñado fue el de «Ayudante de Empaque»; que el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $1.300.000; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el dictamen del 25 de febrero de 2016, le diagnóstico «SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL y LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL BILATERAL», enfermedades de origen laboral, de lo cual la accionada era plenamente conocedora.


Narró que la convocada al proceso no tramitó el respectivo permiso al Ministerio de Trabajo para poderlo despedir, a pesar de gozar de fuero de salud; además explicó que para el momento del finiquito del vínculo, al interior de la demandada estaba en pleno vigor un conflicto colectivo suscitado por la negociación colectiva con los trabajadores afiliados a la organización sindical «UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS USTA», encontrándose amparado por el denominado fuero circunstancial.


Finalmente puso de presente que accedió al «Auxilio Salud Visual u Oral», consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo (f.° 1 a 26).


Alpina Productos Alimenticios S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. Frente a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y en cuanto al último salario precisó que ascendía a la suma de $1.086.000. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que el nexo laboral culminó por una causa objetiva y justa, de ahí que no se requería acudir al Ministerio de Trabajo a fin de pedir permiso para finiquitarlo, máxime que, para la data de ruptura el actor no se encontraba en un estado de limitación y menos con alguna discapacidad para trabajar. Agregó que, el accionante tampoco tenía la protección de fuero circunstancial, pues desde el inicio de la vinculación contractual fue beneficiario del pacto colectivo y además no se encontraba afiliado a la organización sindical a la que alude.


Puso de presente que la justa causa con la cual se dio por terminado el contrato, obedeció a que luego de una exhaustiva investigación, se evidenció que el promotor del proceso exigió el reconocimiento y pago «del auxilio de lentes» con base en una serie de constancias y fórmulas médicas que el empleador logró determinar habían sido emitidas por un compañero de trabajo de nombre W.J., quien no contaba con las condiciones profesionales o técnicas para el efecto, lo que no sólo implicó un engaño al empleador, sino también generó un beneficio indebido para el trabajador, aunado a que conllevó un detrimento patrimonial, al realizarse el pago con base en constancias que no habían sido emitidas por un profesional de la salud, máxime que no existe evidencia de que hayan sido generadas de manera válida.


Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del fuero circunstancial, inexistencia del fuero por salud, prescripción, compensación y buena fe (f.° 104 a 139).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2018, absolvió a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso el pago de las costas del proceso al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar esa determinación, el sentenciador de alzada comenzó por señalar que los temas a dilucidar en virtud del grado jurisdiccional de consulta, estaban centrados en establecer si el contrato de trabajo del accionante efectivamente había finalizado con justa causa, si ello no es así, esto es, que el vínculo culminó injustamente, debía entrar a mirar la procedencia del reintegro, bien en virtud del fuero circunstancial o al amparo por salud previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si solo es procedente la indemnización legal por despido sin mediar justa causa.


Explicó que no era materia de discusión que el nexo terminó a instancia de la demandada (f.° 42 a 44 y 140 a 142), quien le atribuyó al trabajador la comisión de conductas constitutivas de justa causa, consistentes en la presentación unos documentos falsos con el fin de obtener el pago de un auxilio de lentes consagrado en el pacto colectivo; presentación de recibidos y facturas que habían sido elaborados por un compañero de trabajo de nombre W.J., con lo cual obtuvo un provecho indebido y además se quebrantó el principio de buena fe que debe existir en una relación laboral.


Arguyó que no había duda que el demandante reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo por un valor de $450.000, pues de esto dan cuenta las documentales visibles en los folios 39, 146 y 317, hecho que por demás fue aceptado por el trabajador al rendir los descargos visibles en los folios 41, 143 y 144.


Especificó que en dicha diligencia de descargos realizada el 7 de diciembre de 2016, el actor aceptó que hizo uso del auxilio de lentes; que se realizó un examen en la EPS Famisanar en mayo de 2014 y cotizó una erogación por valor de $450.000; que le comentó la situación a su compañero de trabajo W.J., quien le manifestó que podía ayudarlo con el trámite de dicho auxilio y que le cobraba una suma menor, que era de $200.000, para lo cual debía entregarle la fórmula original y los formularios para realizar la gestión a través una «hermana o novia que era doctora»; que él se comprometía a darle los lentes y que una vez la empresa girara el dinero, le debía sufragar dicho valor. También en los descargos, el accionante manifestó que desconoce quién suscribió los documentos con los cuales cobro a la empresa la suma de $450.000, ya que su compañero de labores fue el encargado de efectuar toda la gestión y entregarle las gafas, que, por ende, se limitó a pagarle $200.000.


En seguida el ad quem analizó el interrogatorio de parte rendido por el accionante, en el cual reitera que hizo uso del auxilio de lentes; que se le practicó el examen en la EPS Famisanar que generó una cotización por valor de $450.000; que su compañero de trabajo W.J. le indicó que podía ayudarlo y que los lentes le salían por un precio inferior equivalente a $200.000, por medio de una hermana o familiar que tenía una óptica en Bogotá, para lo cual le entregó la fórmula original de la EPS y los demás recibos; explicó que inicialmente le hizo un abono al señor J. y que una vez la empresa le giró el auxilio le pagó los $200.000 restantes, adicionalmente que le reconoció unos honorarios o viáticos por transporte a Bogotá. Que el interrogado dijo que, el valor de las lentes tanto con la EPS Famisanar como con su compañero W., era en la práctica el mismo, esto es, de $450.000, por lo que no explica el por qué decidió realizar la gestión con un tercero. Aseveró que al rendir los...

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