SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134302 del 21-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134302 del 21-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13434-2023
Fecha21 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134302



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP13434-2023

Radicación nº 134302

Aprobado según acta n°. 221



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Banco W S.A, a través de su apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el ciudadano O.R.O.P., radicado interno de la Corte 79787.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el mencionado ciudadano Ocampo Pedraza, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Oscar Renné Ocampo Pedraza promovió proceso ordinario laboral contra el Banco W S.A, con el fin de que se condenara a la entidad a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se causaran hasta su reinstalación, así como los perjuicios morales causados.


4. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali reconoció la existencia de la relación laboral, pero negó sus pretensiones y absolvió al demandado.


5. O.P. apeló esa decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fallo del 27 de septiembre de 2017, la revocó parcialmente, declaró la ineficacia del despido del demandante y condenó al aquí accionante a reintegrarlo al trabajo que venía desempeñando, así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2017.


6. Inconforme, el Banco W S.A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL862-2023 de 25 de abril de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado.


7. El Banco W S.A., a través de su apoderado judicial, promueve la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar revivir lo resuelto por el Juzgado 11 Laboral que lo absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra en el proceso ordinario.


8. Como fundamento de su pretensión indicó que los accionados incurrieron en sendos defectos fácticos y sustantivos, al tiempo que desconocieron el precedente jurisprudencial vigente:


8.1. Defecto fáctico por indebida valoración de los elementos materiales probatorios relacionados con la condición de salud de Oscar Renné Ocampo Pedraza; en criterio de la entidad bancaria, lo aportado no permitía concluir una “discapacidad relevante” o “estado de debilidad manifiesta” que activara la garantía a la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 261 de la Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas [en situación de discapacidad] y se dictan otras disposiciones).


8.1.1. Para el accionante, la afectación a la salud del trabajador al momento de su despido no tenía la entidad suficiente para afirmar que el trabajador se encontraba en una “discapacidad relevante” que impidiera o limitara efectuar en debida forma las funciones asignadas a su cargo.


8.1.2. Alegó que la estabilidad laboral no puede tener indefinida y, en el caso en concreto, las sentencias de segunda instancia y de casación «desconocieron el alcance probatorio de las evidencias médicas y clínicas» que demostraban la superación de la afectación anímico-mental que con anterioridad padeció Ocampo Pedraza; por manera que para la fecha de la terminación de la relación laboral -29 de enero de 20132- esa situación ya había desaparecido.


8.1.3. Mencionó que la Sala de Casación Laboral dio por probado, sin estarlo, que el Banco W S.A., en su condición de empleador, tenía conocimiento de la presunta discapacidad relevante del demandante al momento de su despido con justa causa.


8.1.4. Por último, indicó que la terminación unilateral de la relación laboral se dio con justa causa, pues estuvo soportada en el «deficiente rendimiento» del trabajador.


8.2. Defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que dicha norma previene el despido discriminatorio, lo que en el caso objeto de debate no ocurrió, toda vez que la finalización del contrato de trabajo se dio «por motivo del incumplimiento del trabajador»; en consecuencia, estima que no se configuró el supuesto de hecho contenido en la citada disposición.


8.4. Desconocimiento del precedente, al aplicar la garantía estabilidad laboral reforzada, sin tener en cuenta que las afecciones reportadas por el demandante «no necesariamente incidían en su trabajo» y «-aunque existían- estaban siendo plenamente tratadas».


III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


9. Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


9.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a las pretensiones de la tutela y adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y, contrario a lo sostenido por el libelista, no hubo indebida valoración probatoria; la interpretación normativa fue razonable y no desconoció su propio precedente.


9.1.1. Precisó que sí se demostró la pérdida de la capacidad laboral o discapacidad relevante en el caso de Oscar Renné Ocampo Pedraza, y para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta diversos medios de persuasión obrantes en el proceso.


9.1.2. Destacó que, del examen imparcial de tales medio de convicción emergió que el trabajador padecía un «trastorno de ansiedad generalizado» o «depresión», lo cual fue debidamente diagnosticado en el curso del nexo laboral, «afectación que le generó, estrés, incapacidades y restricciones en las funciones a cumplir; y si bien presentó una mejoría en el curso de la relación laboral, aspecto que no desconoció la Corte, también lo es que la alteración de su estado de salud se visualizó nuevamente, previo al despido, al punto que fue diagnosticado con un cuadro de ansiedad y depresión, de lo cual incluso se dejó constancia en el examen de egreso».


9.1.3. Agregó que el accionante, en su condición de empleador, sí conocía la situación particular del demandante, pues éste le comunicó la «condición médica que presentaba», distinto es que para el Banco tal evento fuese insuficiente para afectar el desempeño de sus funciones.


9.1.4. Sobre la supuesta justa causa en la terminación unilateral del contrato, sostuvo que no es dable ni jurídicamente admisible tener como razón objetiva el deficiente rendimiento de un trabajador cuando tal disminución de productividad deriva de su condición médica debidamente probada.


9.1.5. Respecto de la supuesta indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, manifestó que el libelista parte de un desatino porque en su fallo «la Sala nunca desconoció que la protección que otorga la Ley 361 de 1997 opera tratándose de despidos sin justa causa, lo que ocurrió, se insiste, fue que no se encontró demostrada, en este caso en particular, la causal objetiva invocada».


9.1.6. Por último, refirió que no hubo un desconocimiento al precedente jurisprudencial y que por el contrario la sentencia de casación cuestionada siguió con apego el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, respecto a la protección que dimana del fuero de salud cuando se demuestra: (i) la discapacidad del trabajador; (ii) el conocimiento de esa situación por parte el empleador; y (iii) que la terminación del vínculo obedeció a esa condición de salud.


9.2. El apoderado de Oscar Renné Ocampo Pedraza hizo un recuento del trámite impartido al proceso ordinario laboral y adujo que lo allí resuelto se encuentra ajustado a derecho. A su respuesta anexó copia de las providencias de primera y segunda instancia.


9.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.


IV. CONSIDERACIONES


10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Banco W S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona...

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