Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24397 de 13 de Abril de 2005
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Bogotá |
Fecha | 13 Abril 2005 |
Número de expediente | 24397 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
M.istrado Ponente
Bogotá D.C, trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por H.G. CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
En lo que interesa al recurso, H.G.C. demandó al Departamento de Cundinamarca, para que fuera condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía por la no inclusión del factor salarial consistente en los dominicales y festivos laborados; a pagarle la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó servicios al ente demandado entre el 6 de abril de 1984 hasta el 18 de junio de 1996, desempeñando en esta fecha el cargo de obrero en la Secretaría de Obras Públicas con un jornal diario de $6.370.82, siendo liquidado el auxilio de cesantía sin la inclusión de los dominicales y feriados, ante lo cual agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Departamento de Cundinamarca negó uno de los hechos de la demanda y en cuanto a los demás manifestó estarse a lo probado. Se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que el pago del auxilio de cesantía “se efectuó en forma legal y oportuna, teniéndose en cuenta todos los factores salariales pertinentes, igualmente se efectuó presenciando para dicho pago el último salario devengado, incluyendo los viáticos según la relación que enviara la entonces Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca. Así mediante Resolución 3494 del 25 de julio de 1996, se le reconoció por concepto de cesantía total la suma de $4.296.242.oo M/cte., liquidada por el tiempo de servicio comprendido entre el 06/04/84 y el 18/06/96, con base en un promedio mensual de $352.151.oo M/cte.”. Que con el demandante se celebró una audiencia de conciliación en la que se le reconoció por mera liberalidad una bonificación de $6.294.483.oo, “que no constituye factor de salario y que no incide en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas”. Propuso las excepciones de pago, falta de legitimidad en la causa, cosa juzgada, prescripción y carencia de la causa petendi.
Fue proferida el 17 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento y con ella condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar al demandante $50.739.80 por reajuste del auxilio de cesantía y $17.877.oo diarios desde el 19 de septiembre de 1996 a título de indemnización moratoria, dejando a su cargo las costas causadas en un 15%.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL
Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la condena impuesta por su inferior por la indemnización moratoria y en su lugar absolvió al Departamento de dicha pretensión, confirmando en lo demás la decisión de primer grado y dejando sin costas la alzada.
El Tribunal examinó el certificado expedido por el ente territorial demandado, visible al folio 109, encontrando que al actor se le pagaron dominicales y festivos por valor de $49.909.oo, causados entre junio de 1995 y junio de 1996, agregando luego que:
“Según la certificación incorporada a folios 109 y 110, para liquidar las cesantías la demandada tomó un promedio de $352.151, dentro del cual se encuentran incluidos el jornal, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
De donde se deduce que evidentemente la demandada no tuvo en cuenta lo devengado por el trabajador por concepto de dominicales, por lo cual procede la reliquidación pedida, incluyendo dichos pagos”.
Posteriormente, frente a la indemnización moratoria, afirmó:
“La indemnización establecida en el Decreto 797 de 1949 se origina, según interpretación de la jurisprudencia, cuando noventa días después de terminado el contrato de trabajo, el extrabajador oficial no recibe el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden.
En el caso bajo examen y como quedó anotado en el capítulo anterior, la demandada le adeuda al actor un saldo de cesantías.
Para definir lo relativo a esta indemnización y ante la presunción que el patrono incumplido en el pago está actuando de mala fe; la jurisprudencia también ha reiterado que se puede exonerar al empleador del pago de la respectiva indemnización, cuando esa mala fe se desvirtúe con hechos y razones que así lo permitan.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de octubre de 1999, dijo:
‘...En sede de instancia son suficientes las mismas consideraciones que se hicieron en el estudio del cargo en casación, pero adicionalmente debe destacarse que en...
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