Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20688 de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552489794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20688 de 18 de Marzo de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Pereira
Fecha18 Marzo 2004
Número de expediente20688
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: DR. L.J.O. LOPEZ

R No. 20688

Acta No. 18


Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2002 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso adelantado por el señor E.D.C..


I.ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del litigio, el demandante E.D.C. inició proceso contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al pago de la pensión de vejez, declarando que la misma es compatible con la pensión de jubilación que la Empresa de Energía Eléctrica cancela a su favor, con los derechos consecuenciales correspondientes. Asimismo, para que le reintegre el valor girado por concepto del retroactivo de la pensión a favor del empleador atrás mencionado y a que le ordene seguir cancelando la pensión de vejez, independientemente de la pensión reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica, y a las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue inscrito al ISS y como tal cotizó al mismo, sin que en momento alguno esa entidad le hubiere condicionado u objetado su inscripción; que al cumplir con los requisitos establecidos para la pensión de vejez, solicitó el pago de la misma, la que le fue concedida mediante Resolución 04947 de 1992, pero ordenando cancelar el retroactivo a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá sin mediar explicación o justificación alguna para ello; que de conformidad con los reglamentos del Seguro, las pensiones no son susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo lo previsto en el artículo 411 del Código Civil y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que no se le notificó la anterior decisión y que se debe entender agotada la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales admitió la mayoría de los hechos afirmados por el actor y se opuso a las pretensiones. Adujo en su favor que la pensión de vejez fue reconocida, tal como el mismo actor lo manifiesta, por lo que mal puede reclamar un derecho que ya le fue otorgado. En cuanto al retroactivo que le giró a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, expresó que obró de acuerdo con el principio de legalidad, ya que de conformidad con la Constitución, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y que no puede hablarse de cesión, embargo o retención, porque ninguna de esas figuras se dio, fundamentos que le sirvió para proponer las excepciones de pago de la obligación e inexistencia de la causal invocada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Inicialmente el Juzgado de conocimiento profirió el 2 de julio de 1996, sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que al ser apelada por la parte actora, subió a revisión al Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 31 de octubre de 1996 decretó la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando citar a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.


Enterada y notificada dicha entidad de la demanda, dio respuesta a la misma manifestando que no le constaban ninguno de los hechos consignados en ésta y alegando en su favor que el actor fue pensionado por ella con la condición legal a que aluden los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, es decir, que la pensión sería asumida por el ISS y que solo quedaría a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. Propuso las excepciones de prescripción, pago y falta de causa legítima en el demandante.


Finalmente, el Juzgado en mención, mediante providencia del 9 de marzo de 2001, complementada el 20 de abril del mismo año, dictó sentencia absolutoria a favor de las demandadas, dejando a cargo del demandante las costas correspondientes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por la vía de la consulta, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a su vez y por la política de descongestión de los despachos judiciales, lo remitió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que las pensiones de jubilación y de vejez que al demandante le fueron reconocidas respectivamente por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, eran compatibles; condenó a la primera a seguir reconociendo la totalidad de la pensión que desde mayo de 1992 compartiera con la de vejez y a devolverle al mismo el retroactivo pensional que recibió del ISS en cuantía de $1.000.969.oo, y a esta entidad de previsión a seguirle reconociendo directamente al accionante la pensión de vejez que le reconociera a través de la Resolución 04947 del 24 de abril de 1992. Negó las demás pretensiones y le impuso a las demandadas el pago de las costas de la primera instancia. No las fijó en la segunda por el grado de jurisdicción.


El Tribunal consideró que la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica es de naturaleza extralegal, porque se le reconoció habilitándosele al demandante la edad, ya que en el momento de su otorgamiento contaba con 54 años de edad, lo que además se acomoda con el artículo 40 literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985, el cual estableció que la empresa pensionaría a los trabajadores que cumplan 50 años de edad y le hubiesen prestado sus servicios exclusivamente en forma continua o discontinua por más de 20 años, con unos precisos porcentajes que parten de un 85% de la pensión para 20 años cumplidos y terminan en un 100% para 25 años de labores.


Anota que por ello es distinta la pensión de jubilación de origen convencional de la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la pensión de vejez reconocida por el ISS, precisando que estas dos últimas son incompatibles pero compartibles cuando la segunda es inferior a la primera.


Observa que la pensión convencional reconocida al actor es perfectamente compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, “por tener orígenes diferentes: el acuerdo de voluntades celebrado entre el sindicato de trabajadores o los empleados asociados temporalmente y el empleador, en un caso; y en el otro, la ley”.


Advirtió que solo a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se pueden excluir la pensión convencional y la de vejez, salvo en el mayor valor que pueda tener aquella.


Por lo anterior, estimó que como desde el 16 o 17 de diciembre de 1984 Díaz Chaparro venía disfrutando de una pensión de jubilación extralegal, mal podía pretender la Empresa de Energía Eléctrica compartirla con la de vejez; mucho menos, aspirar a que ésta la reemplace, no obstante que luego de pensionarlo continuó cotizando al ISS para el riesgo de vejez, lo que ha de entenderse realizado por mera liberalidad en tanto que legalmente no estaba obligado a ello y no hay prueba, siendo deber suyo aportarla, de que convencionalmente así debía hacerlo para liberarse posteriormente de la carga convencional”.


El Tribunal echó de menos en el expediente la resolución mediante la cual la Empresa de Energía le reconoció la pensión al demandante, documento que consideró indispensable para acreditar que de manera expresa se acordó tornar compartida esa pensión de jubilación con la de vejez, no obstante que se decretó como prueba en esa sede sin que fuera posible lograr su aportación.


Rechazó la argumentación según la cual si el demandante recibiere las dos pensiones se presentaría la violación del artículo 128 de la Constitución Política, expresando al respecto que el artículo 22 del Decreto Ley 1650 de 1977 estableció que en los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte los empleadores aportarán el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR