SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79809 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901460589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79809 del 22-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79809
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1117-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1117-2022

Radicación n.° 79809

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR JULIÁN PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Omar Julián Parra llamó a juicio a la Empresa de Energía de B.S.A.E., con el fin de que previa declaración de que la pensión de jubilación reconocida por la convocada no era compartible con la de vejez reconocida por el ISS, en consecuencia fuera condenada al pago i) de la prestación extralegal en forma completa y total como se le venía reconociendo sin condición o limitación alguna de cara a la pensión vejez que percibe con la ISS; ii) de las sumas que les fueron descontadas ilegalmente por la accionada a partir del día en que dispuso compartir la pensión con la de ISS; iii) de los intereses moratorios o, en subsidio iv) la indexación de estas.


Sustentó sus peticiones, básicamente, en que en su condición de trabajador oficial le prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, hoy, Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, por más de 23 años; que una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la CCT, mediante Resolución n.° 23 de 1984, se le reconoció una pensión extralegal, con efectos fiscales a partir de 1983 con una tasa de reemplazo del 94 % del promedio de su salario.


Dijo, que dicho beneficio convencional no quedó sometido a condición alguna; que en razón al artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de esa misma anualidad, su pensión no tiene el carácter de compartida; que una vez la convocada la otorgó, lo afilió al ISS, entidad que le concedió la de vejez; que la convocada sin justificación alguna decidió compartir la pensión extralegal con la del ISS; que entre la llamada al proceso y el sindicato no se acordó en ningún pacto, acuerdo o convenio alguno en el sentido que la prerrogativa extralegal sería compartida con dicho instituto.


Agregó, que la demandada sin su consentimiento y a través de un acto administrativo descontó de su pensión de jubilación lo pagado al ISS, ente que en forma equivocada le reconoció a la encartada el valor del retroactivo pensional; que la prestación convencional de jubilación fue reconocida el 23 de diciembre de 1983 y la de vejez el 10 de diciembre de 1993, mediante Resolución n.° 09532 de 1998, data en la igualmente se procedió a la compartibilidad de la prestación aludida (f.° 63 al 65, del cuaderno reconstruido del Juzgado).


La demandada, se opuso a la declaración y condenas de la demanda. Aceptó, que el actor prestó los servicios para las entidades aludidas; que se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 23 de 1984, aclarando que fue la legal; la afiliación al ISS; el otorgamiento de la de vejez por parte de este ente; las fechas en las que otorgaron tales prestaciones y la que ordenó la compartibilidad de la misma.


En cuanto a las demás afirmaciones adujo que no eran ciertas o no le constaba.


A su favor formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción de la compartibilidad pensional; prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto y compensación (f.° 170 a 179, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2006 absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y lo gravó en costas (f.° 55 56 del cuaderno de la Corte, documental que hizo parte de la diligencia de reconstrucción del proceso, celebrada el 27 de mayo 2019, por el Juzgado de conocimiento f.° 181 a 183).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 23 de enero de 2009, (f.° 122 a 132 cuaderno reconstruido del Juzgado), confirmó la de a quo y no impuso costas.


Consideró como problema jurídico a definir en este asunto si la pensión de jubilación otorgada al demandante era de naturaleza legal o convencional.


A efecto, precisó que contrario a lo afirmado por el actor, la pensión que le otorgó la demandada era carácter legal, toda vez que la misma se concedió previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17, del literal b) de la Ley 6 de 1945, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad, norma que era la aplicable al demandante.


Advirtió, que tal reconocimiento se dio a través de la Resolución n.° 023 de 1984, previa solicitud que hiciera el del accionante por tener por más de 23 años de labores y contar con 50 de edad. Precisó, que si bien el artículo 39, del literal b) de la norma convencional (no indicó el año), previó unos incrementos porcentuales, de acuerdo al tiempo de servicios prestados, no por ello se podría predicar que la prestación era de naturaleza extralegal y no legal, puesto que de ella igualmente se contempla los mismos requisitos de la norma antes mencionada.


Exaltó, que lo expuesto tenía respaldo en las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2003, rad. 20002 y en la CSJ SL, 18 mar, 2004, rad. 20688, en las que se discutió la naturaleza jurídica de la pensión contenida en acuerdos colectivos, en donde su reconocimiento estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos legales en tiempo de servicios y edad mínima, más aún cuando en las cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal.


En tales términos, concluyó que la pensión del actor era compartible con la reconocida por el ISS.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por O.J.P. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se accede a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiaran en forma conjunta pues no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, comparten básicamente las normas de su proposición jurídica, así como varios argumentos de sustentación y persiguen el mismo objetivo.


v)CARGO PRIMERO


Acusa,


[…] la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945; en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en relación con lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos y 13 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 259 y 260 del mismo estatuto sustantivo del trabajo. Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional. (M. y resaltado en el texto).


Expresa, que no discute en este cargo ningún aspecto de índole fáctica ni se plantea errores con respecto a la valoración probatoria, lo que se contienda es que el colegiado haya estimado que la pensión de jubilación que se le otorgó era de naturaleza legal cuando es de origen extralegal, en tanto que, son las partes quienes determinan su reconocimiento y pago, así como el monto de la misma y el tiempo por el cual se reconoce, por el contrario, cuando se funda en la ley, esta es la que estima bajo qué requisitos y presupuestos se otorga, su valor y que tiene la connotación particular y especial de ser vitalicia.


Precisa, que por ello incurrió el Tribunal en el quebranto normativo denunciado. Trae a colación lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 26035, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38318, en las que se estipuló:


En esencia, corresponde a la Corte dilucidar (i) si la pensión de jubilación reconocida a la demandante por parte de la Empresa de Energía, es de naturaleza legal o convencional; y (ii) si dicha prestación es compatible o compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS. De entrada, advierte la Sala que la razón está del lado de la censura, pues así los requisitos convencionales para obtener una pensión coincidan con los exigidos por la ley, ese derecho tendrá naturaleza extralegal, dado que esa es su génesis u origen, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.


Y si ello es así, no queda duda del error mayúsculo del Tribunal al entender que la pensión de jubilación reconocida al actor con fundamento en el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, era de carácter legal, por tener ambas –la convencional y la legal los mismos requisitos, siendo que, entre una y otra existen diferencias radicales, como pasa a explicarse:


1º) La pensión convencional halla su fuente en el acuerdo de voluntades, mientras que la legal se establece por ministerio de la ley.


2º) La pensión convencional, en principio, solo puede ser derogada o modificada por las mismas partes que celebraron el acuerdo colectivo o contrato, mientras que la legal, por voluntad del legislador, claro está, respetando los derechos adquiridos.


3º) Los requisitos y condiciones para la causación de la pensión legal se encuentran en la ley, mientras que los...

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