SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37217 del 25-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874039766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37217 del 25-05-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37217
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Mayo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.
Radicación No. 37217 Acta No. 17

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene a pagar a su favor “el valor de las mesadas pensionales que por la Resolución No. 011215 de 2.002, fue girado a favor del Empleador jubilante por parte de la Empresa demandada”; como también los intereses moratorios “por el no pago oportuno de la pensión solicitada”; la indexación de la suma adeudada; mesadas adicionales de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; y costas procesales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que, sin existir obligación legal, su empleador lo afilió en todas las coberturas al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual tiene derecho a que se le otorguen las prestaciones asistenciales y económicas que ello conlleva. Por Resolución No. 011215 de 2002, le fue reconocida la pensión de vejez que había solicitado el 11 de enero del mismo año, pero, con la orden de que las mesadas causadas desde el 23 de julio de 2000, hasta el 1º de enero de 2002, fueran giradas al empleador, en cuantía de $52.490.081.oo, sin que hubiera mediado su autorización para tomar esa determinación. Que elevó petición para que el demandado le reembolsara aquella suma, “haciendo el I.S.S. caso omiso de ésta petición y sin que se diese explicación o razón alguna al respecto”. En el acápite que tituló “fundamentos y razones de derecho”, aludió a una pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá. (fls. 12 a 18).

En la contestación de la demanda (fls. 47 a 55), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de integración del contradictorio, pago y compensación, falta de título para pedir, enriquecimiento sin justa causa, y prescripción.

Aceptó la afiliación del accionante al régimen del ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, el giro del retroactivo a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, debido a que se trata de pensiones compartidas, por lo cual, una vez se reconoce la prestación por vejez por el ISS, la empresa jubilante sólo queda obligada a cubrir el mayor, si lo hubiere, de conformidad con los reglamentos del Instituto.

Por sentencia de 22 de julio de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de las peticiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de título para pedir, e impuso costas al accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 11 de abril de 2008, confirmó la del a quo, con costas al apelante.

''>Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem refirió que doctrinal y jurisprudencialmente se tiene definido que antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no existía para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la obligación de asumir el pago de pensiones extralegales, y por ello, para esa época, la regla general era que ”la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes, o el empleador, no la someten expresamente a plazo o condición”, >pero en vigencia de dicho reglamento, “se entiende que las partes convinieron sujetarla a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales iniciara el pago de la pensión de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre uno y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida”. Trascribió el artículo 5º del Acuerdo mencionado, así como el 18 del Acuerdo 049 de 1990, y sostuvo que:

“Es menester concluir, entonces, en materia de compartibilidad entre las pensiones convencionales y aquellas reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales operan las siguientes reglas:

  1. Existe subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión voluntaria o extralegal de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconoce el ISS
  2. El empleador deberá seguir cotizando hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez
  3. Reconocida la pensión de vejez sólo será de cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por él.
  4. Se exceptúan los casos en que por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Concluyó que como la Empresa de Energía de Bogotá, jubiló al actor a partir del 1º de diciembre de 1988, es decir en vigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y el empleador continuó aportando al ISS, y dado que no obra evidencia de un pacto entre sindicato y empresa en sentido contrario a lo legalmente dispuesto, en aplicación de la regla general, “la pensión de jubilación estuvo a cargo de la entidad empleadora única y exclusivamente hasta que al interesado le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, con posterioridad a ello, solo está llamada a cubrir el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez, tal como se indicó en la documental que obra a folios 5 y 6 del expediente”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la del a quo, “y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación Laboral, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación”.

Presenta dos cargos, replicados en oportunidad, que dada la vía escogida, por razones de método, y por la complementariedad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la Sentencia del Tribunal de violar directamente la ley, por interpretación errónea “del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; y de los artículos 12, 18 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 (sic) del mismo año; en relación con el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos y 13 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”.

''>En la demostración, dice que el Tribunal hizo “una velada y errónea interpretación de las normas que se consideran violadas en tanto desconoce que en dicha disposición sólo y meridianamente se instituye la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilación reconocidas después del 17 de octubre de 1985, más no autoriza esa disposición al ISS para declarar la compartibilidad de una pensión de jubilación extralegal con la que llegare a otorgar por el riesgo de vejez”; > ''>que las normas relacionadas en el cargo, no sólo consagran las exigencias para acceder a la prestación,...

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