Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26327 de 13 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26327 de 13 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Número de expediente26327
Fecha13 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 26327

Acta No. 64

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR LTDA. COOCAFISA LTDA., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 17 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió RENEIRA DE J.R.O., en su propio nombre y en el de sus menores hijas CATERINE y V.C.R..

I. ANTECEDENTES

La recurrente fue demandada para que previamente a la declaratoria de que hubo una relación laboral entre ésta y el señor S.C.L., regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que inició el 7 de octubre de 1996, con vencimiento el 6 de febrero de 1997, prorrogado sucesivamente hasta el día de su muerte, se le condene al pago de los dineros causados por los siguientes conceptos: vacaciones o su compensación; primas de servicios; cesantías; intereses a las cesantías doblados; indemnización por el calzado y vestido de labor; subsidio familiar; horas extras generadas durante toda la relación laboral; dominicales y festivos; compensatorios; recargo nocturno; el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de enero de 2003 para ella y el 25% a cada una de sus dos hijas; el pago indexado de las mesadas adeudadas, lo mismo que las adicionales de ley; indexación de todas las sumas y, sanción moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que convivió con S.C.L. por espacio de quince años; procrearon dos hijas que nacieron en los años de 1998 y 2000; su compañero permanente falleció el 6 de enero de 2003, fecha para la cual prestaba servicios a la demandada; la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo entre el 7 de octubre de 1996 y el 6 de febrero de 1997, prorrogado hasta la fecha del fallecimiento; su compañero se desempeñó inicialmente como auxiliar del punto de servicios en compra de café, en un local o bodega de la demandada y, desde el 11 de febrero de 1997 pasó a desempeñar labores de celaduría en el mismo local; a partir del 11 de marzo de 1998 firmó contratos de prestación de servicios para cumplir la labor que venía desarrollando en idénticas condiciones, esto es, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo órdenes en desarrollo de su actividad a cambio de una remuneración; las anteriores circunstancias se encuentran consignadas en la cláusula primera de dichos contratos; en el mes de agosto de 2000 adquirió la connotación de “viviente voluntario”, esto es, que tenía la autorización de vivir en la bodega; la demandada supuestamente no tenía ningún vinculo contractual con él distinto de dejarlo vivir en ese sitio, no obstante que seguía recibiendo su remuneración en forma periódica; estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Horizonte desde el 7 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 2000, y a la EPS Cafesalud como trabajador dependiente, tal y como da cuenta de ello la carta de 2 de mayo enviada por la empresa; con ocasión de la muerte de C.L. la demandada pagó a la accionante $2’100.000,oo, por lo que llamó “anticipo por auxilio funerario”, pero le quedó adeudando los emolumentos reclamados en este proceso.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la convivencia de la demandante con el señor C., pero dijo que no le consta que haya sido durante el tiempo que se afirma en la demanda; también admitió la procreación de las dos hijas, la fecha de fallecimiento del mencionado señor, las labores desempeñadas, que lo tuvo afiliado a pensiones en Horizonte y que le entregó la suma mencionada como un desprendimiento humanitario de la Cooperativa. Los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y falta de causa y objeto (Folios 59 a 64 del cuaderno principal).

El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), en sentencia del 14 de octubre de 2004 declaró la existencia de la relación laboral entre el 7 de octubre de 1996 y el 6 de enero de 2003; condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante y a sus dos hijas la suma de $24’049.914,oo por los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones: $541.943,oo
  2. Primas de servicios: $1’083.887,oo
  3. Cesantías: $3’070.429,oo
  4. Intereses a las cesantías: $126.687,oo
  5. C. y vestido de labor: $94.400,oo
  6. Subsidio familiar: $ 557.000,oo
  7. Horas extras nocturnas: $4’199.778,oo
  8. Recargo por trabajo nocturno: $640.673,oo
  9. Recargo por trabajo en festivos: $4’199.778,oo
  10. Mesadas atrasadas: $11’877.025,oo

También la condenó a reconocer y pagarles una pensión de sobrevivientes en cuantía de $475.081,oo mensuales a partir del 1 de noviembre de 2004, junto con sus incrementos anuales legales. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 30 de abril de 2001 y condenó en costas a la demandada en un 75%. (Folios 294 a 311)

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia del juzgado (Folios 347 a 370).

En primer lugar, y para lo que al recurso de casación incumbe, tuvo por acreditada la convivencia entre la demandante y el señor C.L., pues fue un hecho aceptado por la demandada al contestar el libelo introductor, de lo cual también da cuenta la abundante prueba testimonial y el documento de folio 345.

Sobre la demostración de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se alega la condición de compañero permanente, consideró que ello se hace conforme a las previsiones del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994.

En cuanto a la relación de trabajo entre el mencionado señor y la demandada, le llamó la atención el hecho de que el 10 de diciembre de 2000 el trabajador solicitó que se le permitiera continuar como viviente en la bodega y que de ser posible se le concediera un auxilio mensual de $384.000,oo. Y a pesar de haberse elevado tal petición en la fecha mencionada, la empresa le canceló la suma de $192.000,oo por el período comprendido entre el 1 y el 15 de ese mes y año, es decir, otorgó el beneficio pedido por el trabajador de manera retroactiva.

Los testimonios de C.E.Z.G., M.E.G., L.H.B. y J. de J.Z.B. (Folios 291, 272, 268,269, 266 y 267), le permitieron concluir que el causante inicialmente sostuvo un vínculo laboral formal con la demandada, que la relación se fue novando en cuanto a la clase de contrato, hasta que el trabajador hizo la solicitud de marras y que la empresa le otorgó un estímulo mensual de $384.000,oo.

De los documentos de folios 173 y siguientes, 233, 234, 236 y 277 infirió también que la empresa le pagaba las afiliaciones a salud y a riesgos profesionales, realidad que desvirtúa el argumento de la demandada en el sentido de que hizo esas concesiones por razones humanitarias, de colaboración y simple liberalidad, pues de acuerdo con la prueba antes relacionada, el señor C. venía vinculado como celador desde tiempo atrás, en razón a que la Gerencia de la empresa procuraba que la bodega no quedara sola, tanto así que le pagaba al señor Z.G. para que reemplazara a C. en los días de descanso.

También pudo colegir de esos medios de prueba que el causante pernoctaba en las bodegas, lo que le generaba como contraprestación una suma mensual de $384.000,oo, le facilitaba el acceso a los créditos que ofrecía la empresa, aportaba al fondo de empleados y obtenía anticipos, tal y como se acredita con el documento de folio 187, aparte de que se le hacía retención en la fuente.

Así las cosas, dijo el Tribunal, la presunción a favor de la parte accionante que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se logró desvirtuar y permanecen incólumes los elementos del contrato de trabajo.

Desestimó el argumento de la empresa en punto a la prescripción por cuanto como quedó demostrado, la relación laboral estuvo vigente hasta el 6 de enero de 2003, y si la demanda fue presentada el 20 de abril de 2004 para esa data aún no había operado dicho fenómeno jurídico.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, absuelva a la...

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