Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25729 de 8 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25729 de 8 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha08 Febrero 2006
Número de expediente25729
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No. 25729

Acta No. 11

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO SIERRA CAMBAS contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, a la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa, debidamente indexada; auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicios; indemnización moratoria; e indexación “sobre todas esas prestaciones, más los intereses sobre el capital indexado”(folio 34 cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó de manera subordinada e ininterrumpida a la demandada entre el 5 de julio de 1983 y el 21 de marzo de 1997; que durante dicho lapso de tiempo “se presentaron los tres elementos de la relación laboral:1º) la prestación personal de sus servicios odontológicos, 2º) su continuada subordinación o dependencia respecto de la corporación en lo referente a órdenes de atención de sus funcionarios y familiares y como Coordinador de los servicios de Odontología prestados por la empresa a sus funcionarios, respecto no solo de Barranquilla, sino de Termoguajira, Termocartagena y el Proyecto Urrá; 3) Una remuneración periódica mensual fija la cual fue aumentanda cada año, siendo la última de $1.506.526”(folio 33 cuaderno 1); que el contrato le fue terminado sin justa causa, al no renovársele; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar, sin aceptar los hechos incoados por el promotor del litigio, C.S. se opuso a las pretensiones por cuanto “el demandante prestó servicios como odontólogo a la Entidad (...) en virtud de contratos administrativos de prestación de Servicios sin subordinación laboral de ninguna especie(...) jamás el demandante actuó en desarrollo de los contratos administrativos de prestación de servicios que suscribió con C. bajo subordinación laboral de funcionario alguno de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, la prestación de sus servicios, no de manera exclusiva, se hizo conforme a las reglas del Contrato Administrativo regulado por los Decretos 222 de 1983, artículo 163, 164 y relacionados”(folios 43 y 44 ibídem). Propuso las excepciones falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 46 y 47 ibídem).

Mediante fallo del 29 de noviembre de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor, y no impuso costas (folio 129 ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado y le impuso costas en esa instancia.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal después de copiar los artículos , y del Decreto 2127 de 1945; de relacionar los extremos temporales de los diferentes contratos de prestación de servicios; de hacer suyos los argumentos expuestos sobre la jornada de trabajo en la sentencia de 4 de mayo de 2001, radicación 15.678, proferida por esta Corporación; y de valorar las declaraciones rendidas por M.L.M., M.J.L., J.A.C. y G. de J.N.T., concluyó que “el material probatorio no alcanza a desvirtuar la existencia de la contratación administrativa entre las partes, siendo del caso confirmar la sentencia apelada” (folio 29 cuaderno del Tribunal).

III. RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que se sustenta el recurso (folio 10 a 19 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 34 a 37 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folio 11 ibídem).

Para ello le formula dos cargos, de los cuales por razones de metodología se estudiará prioritariamente el segundo, junto con la oposición.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente “por aplicación indebida de los artículos 163 y 164 del Decreto Extraordinario 22 de 1983; y por infracción directa de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; arts. 1,2,3,y 4 del Decreto 2127 de 1945; art. 6 del Decreto 1050 de 1968; arts. 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; art. 3 del Decreto 1848 de 1969; art. 7 del Decreto 1959 de 1973, en concordancia del art. 8 de la Ley 153 de 1887; de los arts. 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L y de la S.S.; y de los art. 213, 220, 226, 227, 228, 252, 253 y 264 del C.P.C. y de los artículos 25, 53 y 83 de la C.P.” (folio 16 cuaderno 3).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho:

“ 1º.-No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y C. existió una relación de carácter laboral.

2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación de carácter laboral, presupone el contrato de trabajo.

“3- No dar por demostrado, estándolo que por encima del nombre que se le de a la relación laboral, prevalece la supremacía de la realidad.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que el actor prestó sus servicios profesionales mediante el denominado contrato realidad.”

“5.- No dar por demostrado estándolo, que la atención al personal de C., se hacía mediante órdenes escritas, de imperioso cumplimiento y dentro de horarios preestablecidos impuestos por la demandada” (folio 16 ibídem).

Denuncia vicio de valoración probatoria en los contratos administrativos de folios 9 a 11, 12 a 15, 16 a 18, 19 a 23, 24 a 28 , 29 a 31, y las declaraciones de J.N.T. y M.J.L.. Y falta de apreciación de la resolución 745 de 28 de noviembre de 1983-folio 6, las declaraciones de M.T.B.S., R.D.R.O., G.C.B. y el certificado de trabajo de C.-folio 32.

Para demostrar el cargo comienza afirmando que de la resolución No. 745 “se puede leer que es necesario establecer las normas y requisitos para la prestación del servicio odontológico, a través de los odontólogos que prestan sus servicios a la Corporación y en su parágrafo primero se dice que los servicios se prestaran a través del odontólogo asesor”(folio 17 cuaderno 3).

Manifiesta que con la prueba testimonial “no queda duda alguna que efectivamente el actor si estuvo vinculado mediante una relación de carácter laboral” (ibídem).

Sostiene el censor que tanto del objeto, alcance y sitio de servicio pactado en los diferentes contratos se desprende que “que existió entre las partes una clásica y verdadera relación de carácter laboral, que surge de las cláusulas que contenían todos los contratos que firmaron entre las mismas” (folio 18 ibídem).

LA REPLICA

Al confutar el cargo CORELCA S.A. asevera que “es técnicamente defectuoso, dado que no obstante enderezarse...

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