Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25698 de 8 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25698 de 8 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de Origen25698
Número de expediente25698
Fecha08 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 25698

Acta No. 11

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.O.F. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA.- EN LIQUIDACIÓN

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa cabe decir, que M.A.O.F. instauró demanda contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA.", en proceso de liquidación, para que se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 26 de febrero de 1993, "en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración" (folio 2, cuaderno principal), sin solución de continuidad; al pago de salarios, prestaciones, bonificaciones y demás rubros laborales con sus respectivos incrementos, debidos con ocasión del despido. O, en subsidio, al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada, al pago de la pensión de jubilación “prevista en el artículo 130 de la convención colectiva vigente, sin perjuicio de la pensión restringida de que trata el artículo 8o de la ley 171 de 1961” (folio 3, cuaderno principal).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de junio de 1981 como aprendiz del SENA y mediante contrato a término indefinido desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando fue despedido sin justa causa; siendo su último cargo de Mecánico II en planta electrolítica y último salario promedio mensual de $315.539.00. Y en las afirmaciones de haber estado afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa, en cuyo convenio normativo con vigencia para los años 1992 y 1994, se estipuló en el artículo 129, una tabla indemnizatoria para cuando el trabajador fuera despedido sin justa causa, consagrando además el reintegro cuando el despido ocurra después de 5 años de servicios, "si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la empresa, previo el reclamo escrito del trabajador presentado dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota del despido" (folio 3, cuaderno principal); requisito que cumplió mediante oficio radicado el 3 de marzo de 1993, sin decisión alguna por parte del Comité de Relaciones Laborales; que el 5 de febrero de 1996 presentó memorial con iguales peticiones y con posterioridad otro reclamando el pago de la indemnización convencional, dando por agotada la vía gubernativa.

Alcalis de Colombia Limitada, al responder, se opuso a las pretensiones aun cuando aceptó que el contrato se terminó "por liquidación definitiva de la empresa" (folio 131, cuaderno principal); negó la existencia de la organización sindical por cuanto la totalidad de la junta directiva concilió su retiro. Así mismo dijo que el Comité de Relaciones Laborales no tenía como función recibir escritos de agotamiento de la vía gubernativa; además de que en la reunión del 17 de marzo de 1993, "la representación patronal decidió no pedirle a la empresa el reintegro de ninguno de los solicitantes por considerarlos INACONSEJABLES" (folio 132, ibídem).

Como razones de su defensa adujo que la empresa fue liquidada por decisión de la Junta General de Socios, apoyada por Planeación Nacional mediante documento CONPES, dada la no viabilidad de la misma, debido a la difícil situación patrimonial, razón por la que, "de acuerdo con el Artículo 47 literal f del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, se le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante por 'liquidación definitiva de la Empresa', modo éste, diferente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa" (folio 134, cuaderno principal); habiendo además desaparecido todos los cargos, incluyendo el del demandante, por cuanto sólo quedaron los necesarios para el proceso liquidatorio.

Igualmente sostuvo, que el artículo 129 literal c) de la convención colectiva de trabajo que dispuso el reintegro del trabajador despedido sin justa causa con más de 5 años de servicios no era aplicable al caso por cuanto la terminación del contrato obedeció a la liquidación definitiva de la empresa que constituye un modo de terminación del mismo, diferente esto al despido sin causa justificada; y consideró que aun cuando se diga que hubo despido, el reintegro no resulta aconsejable, por ser inoperante ante el proceso de liquidación; razón por la que al momento de la terminación del contrato se pagó la indemnización, "como consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás comprobantes de pago" (folio 135, cuaderno principal). Propuso como excepciones inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2004, absolvió a la demandada "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 406, cuaderno principal) y condenó en costas al demandante.

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Basta decir en relación con el recurso extraordinario, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la del Juzgado.

El ad-quem después de establecer que la convención colectiva de trabajo consagraba el reintegro del trabajador, apoyado en una sentencia de esta Sala de Casación, lo consideró improcedente, por cuanto "la liquidación de la empresa es circunstancia que hace imposible el reintegro de los trabajadores" (folio 417, cuaderno principal).

En cuanto a la liquidación de la indemnización convencional por terminación del contrato, dijo el Tribunal, que según la liquidación definitiva al trabajador se le canceló por ese concepto $7.119.494,00; considerando además, que no era procedente la indemnización por mora con fundamento en la anterior indemnización.

El juez de segundo grado negó el derecho a la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo con fundamento en que, si bien a diciembre 31 de 1992 el trabajador tenía más de 11 y menos de 15 años de servicios discontinuos en la empresa, "no demostró haber laborado por espacio de 20 años, ni que tuviera 55 de edad" (folio 418, cuaderno principal). Y respecto de la pensión restringida de jubilación dijo igualmente el Tribunal, que por tratarse de un modo legal de terminación del contrato de trabajo, originada en la liquidación definitiva de la empresa, mas no de un despido, resultaba improcedente la prestación pensional del artículo 8o de la Ley 171 de 1961; resultando igualmente su improcedencia, del hecho de que "el demandante estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte" (ibídem), como se desprendía del comprobante de folio 16, por lo que el ente de seguridad social, es "el encargado de asumir los riesgos" (ibídem)

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con la sentencia aquí acusada, (folios 6 a 13, cuaderno 3), que fue replicada (folios 18 a 20, ibídem), la recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR