Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25385 de 8 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25385 de 8 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente25385
Fecha08 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 25385 Acta No. 11

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ALEJANDRA AGUILAR MENDEZ, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra de la sociedad ELECTRICAS DE MEDELLÍN LTDA.


I. ANTECEDENTES


LUZ ALEJANDRA AGUILAR MENDEZ demandó a ELECTRICAS DE MEDELLÍN LTDA., a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, y al pago “a título de indemnización, los salarios que se causen desde el día del despido (Lunes 17 de septiembre de 2001) y hasta que se produzca el reintegro, incluyendo el aumento decretado por el gobierno, y los derechos causados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones” (folio 3, cuaderno del Juzgado).


Pretensiones que fundó en haber prestado sus servicios personales desde el 15 de julio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001; y en el hecho de haber sido despedida el 17 de septiembre de 2001 en forma unilateral sin causa justificada y sin la debida autorización del inspector de trabajo tal como lo ordena el artículo 240 del C.S.T. por parte del empleador, una vez cumplida la licencia de maternidad que comenzó a disfrutar el 22 de junio de 2001 hasta el 14 de septiembre fecha en que se reintegró al trabajo, día que por decisión de la empleadora le fue concedido en licencia remunerada por ésta; pero que el 17 de septiembre cuando regresó se le informó que no trabajaría más para la empresa.

Afirma que para la época en que se decidió dar por terminada la relación laboral, se encontraba ocupando el cargo de “Abogada y J. del departamento de cartera” (folio 3, cuaderno del Juzgado), devengado un salario de “$1.100.000 mensuales” (ibídem).


Al contestar la demanda, la parte accionada aceptó la vinculación de AGUILAR MENDEZ a la empresa desde 15 de julio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001, la modalidad del contrato, la comunicación de su estado de embarazo, el otorgamiento tanto de la licencia de maternidad como de la renumerada y el salario devengado. Admitió que la terminación del contrato "fue por causa legal de acuerdo a la Ley 50 de 1990 Artículo 5o Literal H" (folio 30, cuaderno del Juzgado). Afirmando además, haberle pagado los salarios debidos; liquidado sus prestaciones sociales; e indemnizado conforme lo señala el artículo 6° ibidem y adujo en su defensa, que la demandante fue despedida cuando "ya se había terminado el descanso por causa del parto, cual es el período al cual se limita la estabilidad especial" (folio 31, cuaderno del Juzgado). Finalmente, propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2004, absolvió a la sociedad demandada "de los cargos formulados en su contra" (folio 74, cuaderno del Juzgado), imponiéndole las costas a la parte demandante.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia.


Consideró el ad quem, que habiéndose insistido desde el comienzo de la demanda en el restablecimiento del contrato, se hacía menester referirse al artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo.


En su convencimiento dio por establecido, que la licencia de maternidad se inició el 22 de junio de 2001, con el nacimiento del bebé y terminó el 14 de septiembre fecha en que la trabajadora se reintegró a sus tareas tras el cumplimiento de los 84 días de licencia, y que el empleador le solicitó presentarse el lunes 17 de septiembre, habiendo sido despedida al día siguiente.


Así mismo estableció, que "la trabajadora se despidió dentro de los tres meses posteriores al parto sin obtener la respectiva autorización administrativa" (folio 109, cuaderno del Tribunal), lo cual le permitía ubicarse dentro del marco fáctico de los supuesto del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 2o del artículo 35 de la Ley 50 de 1990; toda vez que se le despidió "cuando ya se encontraba trabajando; en otros términos, el despido no ocurrió hallándose en licencia de maternidad ni tampoco en el evento contemplado en el artículo 238 del Código Laboral, modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 7o (Descanso remunerado durante la lactancia)" (ibídem).


En razón a que el despido no ocurrió "hallándose en licencia de maternidad ni tampoco en el evento contemplado en el artículo 238 del Código Laboral, modificado por el Decreto 13 de 1967 (Descanso remunerado durante la lactancia)" (folio 109, cuaderno del Tribunal); sostuvo que no se podía hablar de que, “el despido de la empleada haya sido nulo, porque realmente no se dio encontrándose en la situaciones contempladas en el artículo 241 del Código Laboral" (folio 110, ibídem), toda vez que "no se hallaba descansando por cualquiera de los motivos allí consignados” (ibídem).


Sostuvo, además, que cuando el empleador hizo cesar los efectos del contrato de trabajo de la demandada, ésta "ya había superado la licencia de maternidad" (folio 110, cuaderno del Tribunal); que “el artículo 239 del Código Laboral – traído en la demanda como soporte de la violación cometida por el empleador –, no puede equipararse con el 241 – este sí alusivo a la ineficacia del despido con el consiguiente restablecimiento del contrato-. Es decir, a ambos artículos no se puede hacérsele decir lo mismo, porque uno y otro contempla situaciones fácticas disímiles entre sí” (folio 110, cuaderno del Tribunal); argumentación que apoyó en la sentencia del 11 de mayo de 2000, de esta Corporación, cuyos apartes transcribió.


III. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (folios 14 a 26 cuaderno 2), que fue replicado, en el que le pide a la Corte que "case totalmente la sentencia impugnada”, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado que absolvió a la demandada del reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales; para que, en instancia, la revoque "y en su lugar disponga el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculada de la...

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