SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45297 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874127459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45297 del 10-05-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45297
Fecha10 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7363-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL7363-2017

Radicación 45297

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ R.V.P., contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por la recurrente contra PINTUAUTOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.R.V.P. llamó a juicio a P.S., con el fin de obtener su reintegro en atención a que fue despedida antes de terminar el período de lactancia, con el pago de salarios, prestaciones, bonificaciones, y aportes de seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente sea reincorporada.

Como primera pretensión subsidiaria reclamó esa misma situación, pero porque el contrato de trabajo finalizó por incumplimiento del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y en defecto de lo anterior, solicitó el pago de la «indemnización especial consagrada para proteger a las mujeres en el período de embarazo, licencia de maternidad o lactancia». Además, suplicó el pago de la prima proporcional de servicios del segundo semestre del año 2004; $150.000 correspondientes a los meses de enero a agosto de 2004; la indemnización moratoria; los reajustes a los aportes a pensión, y la indexación (folios 1 a 7 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, dijo lo siguiente: que se vinculó con la demandada, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 7 de septiembre de 2000, el cual fue prorrogado automáticamente, y que fue despedida el 9 de agosto de 2004, «fecha esta en la que la demandante se reintegraba de la licencia de maternidad», en la medida que su hija nació el 16 de mayo de esa anualidad.

Adujo que el 3 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Medellín, se le consignaron sus prestaciones sociales, las cuales fueron deficitarias, en la medida que no se tuvo en cuenta lo realmente devengado, como tampoco la prima proporcional de servicios.

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, e informó que la demandante fue despedida con justa causa, sin que la terminación del vínculo laboral hubiera obedecido al embarazo o lactancia, sino porque no volvió a prestar servicios. Además indicó, que el contrato no fue a término fijo, sino a término indefinido.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (folios 31 a 35 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2008, (folio 118 a 126 del cuaderno principal) resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se CONDENA a PINTUAUTOS S.A. a pagarle a la señora LUZ R.V.P., los siguientes montos y conceptos: $3.700.000 por despido dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorización correspondiente, $39.583 como prima proporcional y $245.410, como indexación de las anteriores condenas.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que con sentencia del 30 de noviembre de 2009, modificó la de primer grado, pero para fijar el valor de la prima proporcional en la suma de $162.000. Confirmó en lo demás (folios 176 a 191 del cuaderno del Principal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, respecto al reintegro implorado, y luego de citar la sentencia CSJ SL, 10 de julio 2002, Rad.17193, que la licencia de maternidad de la accionante inició el 15 de mayo de 2004 y finalizó el 6 de agosto del mismo año, tal como daban cuenta las certificaciones de Susalud EPS.

Manifestó que la hija de la accionante nació el 16 de mayo de 2004, por lo que los 3 meses siguientes al parto vencieron el 16 de agosto de esa anualidad, lapso durante el cual operó la presunción establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, disposición que procedió a transcribir.

Asentó que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido, y que finalizó el 9 de agosto de 2004, cuando «aun pesaba la presunción establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 35, numeral 2., y por tanto correspondía la carga de la prueba al empleador, consistente en demostrar que la culminación del vínculo no es atribuible a causa ilegal o injusta».

Informó que los testigos, y aún el Gerente, eran renuentes en determinar que la demandante se presentó a prestar sus servicios el 9 de agosto de 2004, una vez terminada la licencia de maternidad, y en el transcurso de la mañana fue requerida en la oficina del Gerente, para, minutos después, manifestar que había sido despedida, «y jamás regresó a la empresa».

Respecto al testigo J.C.G., anotó:

(…) merece una cuestionada credibilidad, en tanto también salió de PUNTIAUTOS EN ESA FECHA, y denota resentimiento con el Gerente, a quien tilda de acoso laboral con los trabajadores; lo cierto es que al menos deja entrever el motivo de discordia entre la demandante y ABELARDO ÁNGEL (Gerente), fue que este le había quitado, según le comentó la actora, la “comisión o bonificación», que hasta antes de salir a licencia de maternidad le pagaba por fuera de nómina, y que en adelante ya no la recibiría más. Además el testigo escuchó que el G. le advertía a la demandante, “que podía escoger entre la liquidación buena y la liquidación mala”.

De lo anterior concluyó que la discusión entre el Gerente y la actora, se fundamentó en el no pago de la bonificación, y para reforzar su argumento se remitió a lo dicho por la señora L.M.H. y por el señor D.H.L.R..

A continuación dijo:

Dos hechos quedan claros luego de analizar las versiones anteriores: el primero, que el despido tuvo origen en la discusión entre el Gerente y la demandante el día 9 de agosto de 2004, cuando esta se presentó a laborar una vez culminada la licencia de maternidad. El segundo, que no es clara si la causa del despido fue la maternidad o lactancia, o por el contrario, el pago de la bonificación adicional al salario, que en adelante no se le cancelará más a la actora. Al menos los testigos no observaron comportamientos del Gerente encaminados a molestarse por el embarazo y parto de la actora.

Sin embargo, a pesar de que no es claro el motivo del despido (maternidad, o no pago de la bonificación); lo cierto es que el despido se dio, pues no resulta razonado el hecho de que la demandante, motu propio, haya tomado la decisión de renunciar voluntariamente, máxime cuando se enfrentaba al sostenimiento de una obligación alimentaria naciente; y de otro lado, no es razonado pensar que el empleador haya decidido pagar el salario hasta finalizar el mes de agosto, so pretexto de un acto humanitario o caritativo. Aunado a lo anterior, al ocasionarse el despido en el espacio temporal de los tres (3) meses posteriores al parto, hace surgir la presunción establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 35, numeral 2., acorde con el cual la única manera de blindarse el empleador hubiera sido pedir permiso ante el Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo; pero no se accederá a declarar que “careció de efectos el despido” a fin de ordenar la reinstalación al cargo, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia (sic) C. 470 de 1997; puesto que no fue claro que el despido se haya fundado en la maternidad de la actora (existe la hipótesis del no pago de la bonificación por fuera de nómina), quien ya había superado la licencia de maternidad, la cual le fue pagada por SUSALUD EPS (folio 52). Igualmente, así la presunción legal permita llegar a la ilegalidad de la terminación del vínculo, cuando las relaciones personales se encuentran restañadas por el conflicto litigioso, no es aconsejable el reintegro al cargo, sino la indemnización, como en efecto concluyó el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y ordene su reintegro.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente en la medida que se presentan por la misma vía, se valen de...

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