SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17193 del 10-07-2002
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 17193 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 10 Julio 2002 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 17193 Acta No. 27Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI” contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por A.M.J.P. contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
ANGELA MARIA JARAMILLO PIEDRAHITA demandó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, para que se declarara la ineficacia de la desvinculación por despido no autorizado dentro de los tres meses posteriores al parto, “conforme disposiciones del Artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 3); y en consecuencia se le condenara a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior salario; al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales “y demás asignaciones desde el día de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro” (ibídem); al pago “de la indemnización equivalente a los salarios de sesenta días y al pago de las doce semanas de descanso remunerado conforme a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem) y de los intereses por mora de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, o “la indexación de acuerdo con el IPC” (ibídem).
Pretensiones que fundó en haber prestado sus servicios a CONAVI en Medellín desde el 21 de enero de 1983 hasta el 16 de noviembre de 1997, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo el de gerente de la oficina de Belén con un último salario de $1.378.000,oo. Que le fue concedida licencia remunerada desde el 4 de noviembre de 1997 hasta el 14 inclusive del mismo mes, “para efectos del nacimiento de mi bebé” (folio 1); y que el día 14, la Corporación a través del gerente de recursos humanos, “dio por terminado mi Contrato de Trabajo” (folio 2), sin justa causa con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sin que mediara autorización del funcionario del trabajo y omitiendo el pago de la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; diciendo además, que “durante el lapso de la relación de trabajo no figuran llamadas de atención, sanciones disciplinarias o días de suspensión en mi contra” (ibídem).
La Corporación al responder aun cuando aceptó la vinculación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, los extremos de la relación laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo, se opuso a las pretensiones; y adujo en su defensa que la demandada disfrutó de su licencia de maternidad desde el 11 de agosto de 1997, fecha del parto; que le concedió licencia remunerada el 4 de noviembre de 1997 y que “El día 14 de noviembre de 1997, tres (3) meses y tres (3) días después del parto, la Corporación notificó a la actora la terminación unilateral y sin justa causa, de su contrato de trabajo, procediendo a liquidarla conforme a la ley” (folio 23). Propuso las excepciones de mala fe de la parte actora, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y de título para pedir y prescripción.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2000, declaró sin efecto el despido de la trabajadora A.M.T.P. y ordenó su reintegro “a su antiguo cargo dentro de la misma Corporación” (folio 92); igualmente ordenó a título de indemnización, “el pago de salarios, prestaciones sociales y demás asignaciones dejados de percibir por la trabajadora, desde el momento del despido, hasta su efectivo reintegro” (ibídem), absolvió a la demandada de las demás pretensiones, la autorizó “para compensar del valor de las condenas, los dineros pagados por cesantías e indemnizaciones al momento de la liquidación del contrato” (folio 93) y le impuso las costas de la instancia.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal la confirmó en todas sus partes y no impuso costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para confirmar la decisión del juzgado asentó que, “para la fecha en que se produjo la desvinculación del servicio de la accionante, ésta se encontraba disfrutando de los descansos remunerados contemplados en el artículo 238 del C.S. del T., y por consiguiente no podía ser legalmente despedida” (folio 117); y después de transcribir los artículos 236, 238, 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 1º del Decreto 956 de 1996, concluyó diciendo, “Del estudio armónico de las normas que se acaban de reproducir, se colige, sin el menor esfuerzo, que la accionada violó flagrantemente la estabilidad laboral de que disfrutaba la accionante como protección a la maternidad y por ello resulta procedente la nulidad del despido, como acertadamente lo concluyó el juez a quo” (folio 119).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 10 a 18 cuaderno 2) que fue replicada (folios 32 a 38 cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, en instancia revoque la del a quo y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente, con lo replicado, teniendo en cuenta que según la misma recurrente“el punto jurídico es el mismo, solo que en el primer cargo se acusa la sentencia en la modalidad de interpretación errónea y en este se formula en la modalidad de aplicación indebida” (folio 18 cuaderno 2).
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia “de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 238 (modificado por el artículo 7º Decreto 13 de 1967), 241 (modificado por el artículo 8º Decreto 13 de 1967), 239 (modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, 236 (modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990) y 240, todos del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 193 y 127 del mismo Código y con el artículo 10 del Decreto 995 de 1968” (folio 14 cuaderno 2).
Argumenta la censora que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo establece para la trabajadora en estado de embarazo una licencia remunerada de 12 semanas en la época del parto, que se extiende a 84 días, que sin lugar a discusión, la obtuvo la trabajadora, “ya que el parto ocurrió el 11 de agosto de 1997, y así lo acepta el ad-quem” (folio 14 cuaderno 2); y el artículo 239 consagra la prohibición de despedirla por motivo de embarazo o lactancia sin el previo permiso de la autoridad, con un límite hasta de 3 meses posteriores a la fecha del parto.
Lo anterior según la censura significa que “si el parto ocurrió el 11 de agosto de 1997 (doc. del folio 8) el fuero o la prohibición de despedir venció el 11 de noviembre de 1997, (3 meses después); y si el despido ocurrió a partir de la “finalización de la jornada del 14 de noviembre de 1997” como lo dice la carta del folio 6, y lo acepta el ad-quem, tal despido no estuvo comprendido dentro de la etapa del fuero a que alude el artículo 239 del C.S.T. modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990” (folio 15 cuaderno 2).
Sostiene la impugnante que el error del Tribunal no radica en la apreciación de las pruebas citadas, sino en la interpretación que hiciera en la sentencia impugnada, en cuanto a que “la trabajadora no podía ser despedida sino cuando venciera el período de lactancia, que es de los 6 meses, posteriores al parto” (folio 15), extendiendo el fuero hasta el 11 de febrero de 1998, es decir, 3 meses más, al sostener que “el artículo 241 del C.S.T. establece la prohibición de despedir por nulidad del despido al tiempo total de la lactancia” (ibídem); considerando que ello es inexacto, la garantía del fuero, protege la lactancia, hasta los 3 meses siguientes al parto, “y no los 6 meses siguientes al parto” (ibídem), como lo interpretara el juez de segundo grado puesto que según su exégesis, de la armonía de los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende que “la nulidad del despido y su consiguiente...
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