Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34212 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34212 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente34212
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.34212

Acta No.74

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por B.P.D.R., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2007 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

ANTECEDENTES

Demandó la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 27 de julio de 1995, cuando se produjo el fallecimiento de su esposo, M.A.R.P.; el pago de las mesadas a partir de esa fecha, con los reajustes y las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses y la indexación.

Adujo su calidad de cónyuge de R.P., desde el 3 de noviembre de 1979, que “convivieron bajo el mismo techo hasta la muerte”, de su unión procrearon a M.A. y N.A.R.P. menores de edad para la fecha de fallecimiento del padre, y J.A., menor aún al momento de presentarse la demanda, en el año 2001; dependía económicamente de su esposo, y ante el ISS presentó solicitud de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por la resolución 0821 del 12 de febrero de 1998, con el argumento de que la demandante no se encontraba conviviendo con el causante al momento del fallecimiento. Este argumento para negar la prestación, fue aceptado en la respuesta a la demanda, aún cuando indicó el ISS que existió dependencia económica desde su separación”. Allí propuso la excepción de falta de interés jurídico de la accionante para obtener sentencia favorable.

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones; decisión confirmada, el 31 de enero de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L..

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inicialmente determinó el número de semanas cotizadas al momento en que se erigió el derecho, 27 de julio de 1995, fecha de la muerte de M.A.R.P.; concluyó luego que si bien no tenía 26 semanas anteriores a la muerte, conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues la última semana se cotizó el 30 de 1992, tenía la densidad suficiente según el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 371.5714 semanas cotizadas, en aplicación de la condición mas beneficiosa, ya dilucidada por la Corte, en sentencia 9758 del 13 de agosto de 1997. Dijo el Tribunal, sobre la convivencia de los cónyuges:

“Conviene advertir a esta altura que la solicitud de pruebas elevada por el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de apelación (fls 157 a 158 y 166 a 168) no está llamada a la prosperidad por extemporánea de acuerdo con lo normado en el artículo 83 del CPC, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 41, advirtiendo esta Corporación que las prueba testimonial en mención no la solicitó la parte actora en la oportunidad legal respectiva (fls 3,65, 66, y 70). De manera que las declaraciones extraproceso visibles a folios 168 a 179, incorporadas en las segunda instancia no pueden ser objeto de valoración para resolver el recurso de apelación

“Efectuada la anterior precisión, resulta obligado mencionar que en el proceso no se acreditó en forma alguna la convivencia de la demandante B.P.D.R. con el causante M.A.R.P. en los términos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo esta Corporación que la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la referida convivencia en cumplimiento de la carga procesal consagrada en el artículo 177 del CPL, en concordancia con el 1757 del CC, bajo el entendido que el registro civil de matrimonio (fl. 7) no demuestra la efectiva convivencia del matrimonio RUBIANO PORTELA por espacio mínimo de dos años con anterioridad a la muerte del afiliado..”.

Adujo al final, que no se le aplicó la confesión ficta al representante legal de la demandada, porque los hechos sobre los cuales se pretendía esa figura, no eran personales del confesante, exigencia para que opere la confesión, conforme con el artículo 195 del CPC.

RECURSO DE CASACIÓN

Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida, por medio de la cual se confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá. Para ello presenta 3 cargos, debidamente replicados.

PRIMER CARGO

Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11, 36, 46, 48 y 151 ibídem; 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994; 467, 468y 476 del CST, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; 1 y 2 de la Ley 113 de 1985; 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990; 6 de la Ley 25 de 1992, 1, 4, 6, 26, 29, 42, 48, 53, 84 y 230 de la C.N, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991.

Asegura que el Tribunal incurrió en “errores de hecho” al no estimar las pruebas del proceso, aplicando indebidamente disposiciones que rigen el caso concreto; que en el expediente aparece la recepción del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, los registros civiles de nacimiento de los hijos menores: M., A., N.A. y J.A.R.P., procreados por el matrimonio R.P., el registro civil de defunción y el de matrimonio; además el historial de semanas cotizadas y la resolución 0821 del 12 de febrero de 1998, en la que se le negó la pensión de sobrevivientes; así estima que no erró el juzgador al hallar que no se acreditó en forma alguna la convivencia de la demandante con el causante; finalmente aduce que los testimonios solicitados por la parte demandante y las declaraciones extra proceso allegadas al plenario, “no son para probar las pretensiones de la actora ya que dentro del proceso y en forma oportuna aparecen las pruebas antes citadas, las allegadas en forma extemporánea fueron para ratificar el derecho que le asiste a la demandante…”.

RÉPLICA

Anota que no se señaló en el petitum de la demanda, qué debía hacer la Corte una vez casara la sentencia como Tribunal de instancia; que, no hay proposición jurídica; en el primero se escoge la vía indirecta, y no se propone ningún error, y en el último, de la vía directa, plantea 6 errores de hecho que tampoco son tales; además que el Tribunal se ocupó de las razones que tuvo para negar la práctica de la prueba testimonial, aspecto que tampoco fue atacado en casación.

SE CONSIDERA

Se desprende, al pedir el recurrente la casación total del fallo de segunda instancia, como consecuencia lógica, la infirmación del proferido por el a quo, en tanto desestimó totalmente las peticiones de la actora. De ahí que no tenga razón la oposición en este aspecto.

En lo que sí le asiste razón a la réplica, es en que no se indicaron los supuestos errores de hecho, atribuidos al juzgador, y a pesar de mencionar unas pruebas, no se confronta su contenido con las inferencias del ad quem, sino que se hace un alegato de instancia, que no rompe la presunción de legalidad de la sentencia, ya que no se definió en forma concisa el desacierto del Tribunal, y así no se destruyen los soportes de la sentencia. No basta entonces decir que se incurrió en un desacierto, ni rememorar de manera generalizada unas pruebas, ni aludir a las que negó tener como tales el Tribunal, por extemporáneas; es necesario, delimitarlas y mostrar de manera contundente e individualizada, cuáles medios probatorios fueron los que no valoró o aquellos que apreció erróneamente, para derivar el desacierto fáctico de modo ostensible.

En cualquier caso, corresponde señalar que la prueba de la convivencia que echó de menos el juzgador, no puede hallarse en la declaración de la actora, por tratarse de su propio dicho, favorable a ella y no de una confesión, que es la prueba hábil en el recurso extraordinario; los registros civiles de nacimiento de los hijos de la unión RUBIANO PORTELA, y el registro de matrimonio o el de defunción, porque ellos nada prueban frente a aquel aspecto de la convivencia; luego, la falta de demostración de un yerro manifiesto de hecho, derivado de los medios calificados en casación, impide el examen de los que carecen de esa naturaleza.

Se desestima el cargo.

CARGO SEGUNDO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con las otras disposiciones reseñadas en el primer cargo.

Señala que el Tribunal consideró que la parte actora no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la convivencia de los cónyuges, en desarrollo del artículo 177 del CPL, pero que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así: “ En...

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