Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35286 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35286 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente35286
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 35.286

Acta No. 074

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2007, en el proceso que promovió contra N.R.G.P..

I. ANTECEDENTES

Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la nulidad de la Resolución número 13.892 de 5 de mayo de 1997, mediante la cual reconoció a N.R.G.P. la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997, con el objeto de que se declarara violatoria de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y, en consecuencia, se ordenara a la pensionada la devolución de los valores por tal concepto hasta ahora recibidos, debidamente indexados, junto con los aportes a la seguridad social, aduciendo para ello, en suma, que la prestación no debió reconocerla a la demandada, quien se desempeñó durante toda la relación laboral --del 30 de mayo de 1972 al 31 de marzo de 1997-- como “Auxiliar de Higiene Oral de tiempo completo, adscrita al Departamento de Apoyo Administrativo de la Facultad de Odontología, en tal condición tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980” (folios 5 y 4 a 5 cuaderno 4), por cuanto no cumplía las exigencias de las disposiciones violadas, ni debió serle liquidada con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad para el bienio 1976-1977--, procediendo, por tanto, el reembolso de lo indebidamente pagado, junto con el de los aportes que hizo a la seguridad social con posterioridad a su retiro, debidamente indexados.

N.R.G.P., aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con la Universidad, en principio como trabajadora oficial y posteriormente como empleada pública, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la demandante se avino a los términos legales y convencionales que correspondían, por razón de la aplicación del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 y acorde con la teoría de los derechos adquiridos. Propuso como las excepciones de cosa juzgada relativa, falta de derecho sustancial, buena fe y prescripción.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (cuaderno 3), por sentencia de 2 de agosto de 2006, declaró probado que la demandada “no tenía derecho a usufructuar la pensión que se le otorgó mediante Resolución No. 13892 de 05 de mayo de 1997, bajo el imperio de la convención y por su inexistente calidad de trabajador oficial” (folio 305 cuaderno 2) y, en consecuencia, ordenó “la suspensión de la pensión en comento, sin devolución de ningún dinero a favor de la demandante” (ibídem), e impuso costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el juez de apelación revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada “de todas las súplicas de la demanda” (folio 345 cuaderno 2).

Para ello, una vez advirtió que “atendiendo a la contestación que se le dio a los hechos de la demanda (fls. 215/21), así como a los documentos obrantes a folios 83/205, entre otros” (folio 342 cuaderno 2), no existía controversia en cuanto “a los servicios que prestó la demandada al ente actor, los extremos temporales, el oficio desempeñado, su edad, la condición de trabajadora oficial que tuvo hasta el 27 de agosto de 1980, la condición de empleada pública que tuvo entre esta última fecha y la finalización de los servicios y, por último, el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997” (ibídem), aseveró que de acuerdo con las consideraciones consignadas en un fallo anterior de esa Corporación, del cual no indicó las partes, ni su fecha, ni su radicación, en el cual se hizo alusión a sentencias de la Corte Constitucional y esta S. de Casación, “el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora se dio por voluntad de la administración amparada en una interpretación al laudo arbitral de 1984, que si bien pudo ser equivocada, no puede ser ésta una razón válida para desconocer el derecho pensional de la señora G.P.” (folio 345 cuaderno 2).

En suma, para el Tribunal, a pesar de que la demandada mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública al entrar en vigencia el Decreto 080 de 1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977, por cuanto la adquirió de buena fe y por esa confianza fue que renunció a su cargo cuando se le reconoció la prestación.

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 18 cuaderno 4), que fue replicado (folios 24 a 38 cuaderno 4), la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pretende que la Corte case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme el proferido por el Juez y, así, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial de este juicio” (folio 11 cuaderno 4).

Para tal propósito la acusa de aplicar indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil. Violación de la ley que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo afirma que si bien es cierto la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del Derecho, ello no desconoce que “ese axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas” (folio 12 cuaderno 4), pues, cuando la Administración es afectada por obra de sus mismos funcionarios, puede acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa “mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por sí misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos o las situaciones que la están perjudicando” (folio 13 cuaderno 4). En otros términos, la pura y simple buena fe no es soporte suficiente para que las actuaciones puedan mantenerse incólumes, porque deben tener respaldo en textos legales que los autoricen o les infundan validez.

Sostiene que el fallo recurrido ha debido tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1º de la Ley 33 de 1985, disposiciones reguladoras de este tipo de pensiones, y el 414 del Código Sustantivo de Trabajo, “que en forma implícita pero clara veda a los empleados públicos el amparo de convenciones colectivas de trabajo” (folio 14 cuaderno 4). En su apoyo transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 1 de abril de 2008, sin indicar radicación.

El opositor alega que la pensión reconocida es un derecho adquirido conforme al laudo arbitral controvertido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existiendo discusión en el proceso que a partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia en desarrollo de lo prescrito en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, la demandada pasó de la calidad de trabajadora oficial a la de empleada pública, calidad que mantuvo hasta cuando dejó de laborar para la demandante el 31 de marzo de 1997, resulta también indiscutible que la mentada calidad de trabajadora oficial la sostuvo apenas por algo más de ocho (8) años, como quiera que su vinculación se produjo a la entidad el 30 de mayo de 1972, supuestos insuficientes entonces para hacerse acreedora a la pensión de jubilación convencional que la Universidad posteriormente le otorgó el 5 de mayo de 1997, a partir del 1 de abril anterior, pues el acuerdo le exigía 20 años de servicio en esa calidad y 45 años de edad, los cuales apenas cumplió el 19 de enero de 1997.

Para el citado 1 de abril de 1997 resultaba aplicable a la demandada la Ley 33 de 1985 (con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985), merced al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de...

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