Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33126 de 15 de Abril de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Valledupar |
Fecha | 15 Abril 2008 |
Número de expediente | 33126 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G.M.
Radicación No. 33126
Acta No. 17
Bogotá D. C., quince (15) de abril dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 3 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que EFRAÍN JOSÉ OLIVELLA NUÑEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES
El señor E.J.O.N. adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener, previa la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho en cuantía equivalente “al 75% del promedio de los salarios que van desde el 1° de abril de 1994 hasta el 5 de septiembre de 2000, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor”, así como también el pago de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios a los que hubiese lugar.
Para fundamentar sus pretensiones adujo que trabajó para el Banco Popular desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 25 septiembre de 2000, esto es, por más de veinte años, desempeñando como último cargo, el de cajero.
Sostuvo, además, haber sido trabajador oficial; ello por cuanto la entidad demandada era una sociedad de economía mixta de orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, aun cuando más tarde aquélla cambio su naturaleza jurídica en virtud del Decreto 1118 de 1991 por medio del cual se privatizó.
Señaló que la llamada a juicio lo afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad de seguridad social a la cual cotizó para el riesgo de vejez; que tras prestar sus servicios por más de 29 años, se retiró de la entidad de manera voluntaria, razón por la cual tiene el “derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación” de conformidad con la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el día 28 de septiembre de 2005 y que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 porque cuando aquélla entró a regir, tenía más de cuarenta y nueve (49) años de edad y más de veinte (20) años de servicios.
Una vez se notificó la entidad demandada de la acción incoada en su contra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que aspira el demandante. A su vez, propuso las siguientes excepciones: (1°) Inexistencia de la obligación, sustentada en el hecho de que “independientemente de la calidad de empleado oficial que ostentó el demandante, como quiera que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, el actor resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión de vejez lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad” y acredite “un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”; (2°) Cosa juzgada, pues el demandante pretende el pago de la pensión de jubilación con desconocimiento de los efectos del acta de conciliación suscrita el 27 de septiembre de 2000; y (3°) Falta de legitimidad por activa, en tanto aquél “no tiene derecho a la pensión de jubilación”.
En su defensa, arguyó que el argumento principal en el cual fundó el actor sus peticiones radica en el hecho de que presume asistirle el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en virtud de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando “ni ese es el régimen pensional que lo rige ni a la entidad financiera le compete el reconocimiento y pago de pensión alguna, pues, dicha prestación debe ser cubierta por el Instituto de los Seguros Sociales”.
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al BANCO POPULAR a reconocer y pagar a favor del actor la pretendida pensión de jubilación, en cuantía de $1.154.711, a partir del 28 de septiembre de 2005 y hasta cuando cumpla los requisitos para que el ISS le reconozca la pensión de vejez, así como también a pagarle la suma de $21.939.507 por concepto de mesadas atrasadas, absolviéndolo de las demás pretensiones.
Señaló el a quo que no fue objeto de discusión “lo relativo a la existencia del contrato de trabajo que gobernó a los contendientes, los extremos, el último salario, la afiliación al ISS ya que estos hechos fueron aceptados por el ente bancario al contestar el libelo”, sino que el tema puntual se contrajo, en el caso particular, a determinar si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 por aplicación del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993.
En relación con dicho asunto encontró “plenamente verificado” que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad y contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual, concluyó, “tiene derecho”, de acuerdo con el régimen de transición, “a la aplicación del Art. 1 de la Ley 33 de 1985, la cual consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad (…) aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora”.
Inconforme el banco demandado con la decisión de instancia, apeló.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 3 de mayo de 2007, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento.
Consideró el sentenciador de segunda instancia que el fallo impugnado debía mantenerse incólume, pues, en efecto, el demandante no sólo era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de aludida prestación económica, y lo anterior, sin importar el hecho de ser “pensionable por los Seguros Sociales cuando cumpla los sesenta años de edad por haber cotizado en el tiempo trabajado en pensiones a este instituto”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque “los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda”.
Solicitó, de manera subsidiaria, y “en el evento puramente teórico” en el que se llegase a considerar que le asiste el derecho a la pensión al señor O.N., casar la sentencia recurrida “en cuanto confirmó los numerales segundo y tercero del fallo del a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dichos numerales y, en su lugar, disponga que la pensión a la que tiene derecho el señor O.N. deberá ser liquidada con el 75% de $1.079.248, la cual corresponde al salario base para liquidar prestaciones sociales”.
Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados.
PR. CARGO:
Con apoyo en la causal primera de casación laboral, acusó la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, los Artículo 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, el 75 del Decreto Reglamentario 1848 de...
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