SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61678 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61678 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61678
Número de sentenciaSL3740-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL3740-2019

Radicación n.° 61678

Acta 32


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ÁNGEL M.M.M. contra la institución recurrente y al cual fueron llamados, como litisconsortes necesarios, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



  1. ANTECEDENTES


El señor Á.M.M.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación oficial, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con los incrementos anuales respectivos, mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria - entre el 2 de octubre de 1978 y el 27 de junio de 1999, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, durante más de 20 años, como trabajador oficial; que había llegado a la edad de 55 años el 30 de agosto de 2010; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 750 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición; que le solicitó a la institución demandada, como responsable del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria, el reconocimiento de la pensión de jubilación, inicialmente con fundamento en la convención colectiva de trabajo, que le fue negada, y, posteriormente, con apego a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero también obtuvo una decisión denegatoria.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral desarrollada entre el actor y la Caja Agraria, la petición de reconocimiento de pensión de jubilación convencional y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, arguyó que el responsable del pago de la pensión de jubilación legal reclamada era el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en los artículos 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009, además de que la emisión de bonos pensionales le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Añadió que, en todo caso, la prestación debía liquidarse conforme a los parámetros del sistema integral de seguridad social y del régimen de transición.


Propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y falta de integración del litisconsorcio necesario, la segunda de las cuales fue atendida por el juzgador de primer grado. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y «…subrogación total en el riesgo de vejez en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…»


El Instituto de Seguros Sociales, llamado al proceso como litisconsorte necesario, también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante y, en torno a los demás, expresó que no le constaban. Explicó que era a la Caja Agraria a quien le correspondía el pago de la pensión de jubilación reclamada, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad y buena fe.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también convocado al proceso como litisconsorte necesario, no dio contestación a la demanda (fol. 274).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de agosto de 2011, por medio del cual resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÁNGEL MARÍA MORÁN MEDINA y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO existió un contrato a término indefinido entre el 2 de octubre de 1978 y el 27 de junio de 1999, ocupando como último cargo el de Subdirector VII Grado 019.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor ÁNGEL M.M.M., identificado con C.C. No. 12.967.027, en el 75% del promedio de los ingresos devengados en los 10 años anteriores al último salario recibido o cotizado (sic), a partir del 30 de agosto de 2010, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales, debidamente indexados.


TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda.


CUARTO: ABSOLVER a las litis consorcio (sic) citadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.


QUINTO: COSTAS a cargo del demandado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, decidió:


PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2011, en relación con la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a favor del actor, la cual se determinará con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


Para justificar su decisión, el Tribunal descartó, en primer lugar, que en este caso tuviera que declararse probada la excepción de cosa juzgada. Para tales fines, se remitió a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y, luego de describir los elementos esenciales de la mencionada institución jurídica, concluyó que «…si bien el demandante adelantó proceso judicial en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la pensión que reclamó en dicha oportunidad fue de carácter convencional, al cabo que en el presente juicio se reclama pensión de jubilación de origen legal.»


Resuelto lo anterior, en lo concerniente a la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación reclamada, precisó que la Caja Agraria era una empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores eran, por regla general, trabajadores oficiales, a la vez que destacó que la defensa de la entidad demandada se centraba en el hecho de que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia, era esta entidad la encargada del pago de la prestación.


En función de lo anterior, concluyó que en este caso no había operado la «…subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales en la asunción de los riesgos derivados de la vejez…», de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 29210, y CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 41223, y, en ese sentido, estimó que no le merecía reparo alguno la decisión de primer grado en este punto, pues «…en razón de la naturaleza jurídica de la Caja Agraria, no operó la figura de la subrogación…»


A continuación, respecto de la cuantía de la pensión de jubilación, resaltó que la prestación había sido otorgada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, recordó, garantizaba la aplicación de normas anteriores en cuanto a edad, tiempo y monto, pero no en lo relativo al ingreso base de liquidación, que, a su vez, aclaró, debía regirse por lo dispuesto en el artículo 21 de la referida norma, en la medida en que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho. En apoyo de esta conclusión citó el artículo 1 del Decreto 813 de 1994 y la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336.


Finalmente, negó la procedencia de los intereses moratorios reclamados en la demanda y en el recurso de apelación, porque la pensión reconocida no era de las establecidas en la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, reprodujo apartes de la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 43016.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas.


En subsidio, pide la casación parcial de la decisión del Tribunal, «…para aclarar que la entidad que represento solo tiene la facultad del reconocimiento de algunas pensiones mas no la del pago y por consiguiente en sede de instancia se modifique la decisión del A quo para absolverla de la condena del PAGO de las prestaciones...

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