Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52773 de 27 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO SELECCIONA DEMANDA DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52773 |
Número de sentencia | AL5560-2014 |
Fecha | 27 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
AL5560-2014
Radicación n.° 52773
Acta 30
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte frente a la selección a trámite de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ S.V.A. contra el BANCO POPULAR.
1. El primer cargo se encuentra encaminado a demostrar que el Banco Popular no tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación y que, por el contrario, le corresponde pagarla al Instituto de Seguros Sociales, puesto que: i) para la fecha en la que la demandante cumplió la edad de 55 años, la entidad demandada tenía la naturaleza de entidad privada y no podían serle oponibles las disposiciones aplicables a los servidores públicos, como la Ley 33 de 1985; ii) y, por haber sido afiliada la trabajadora oficial al sistema de seguridad social, debía ser asimilada a una trabajadora privada, regida por las normas aplicables a esa clase de servidores.
En torno a dichos temas, la Sala ha sostenido de manera consistente: i) que la privatización del Banco demandado no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron sus servicios durante más de veinte años, como trabajadores oficiales; ii) y, de otra parte, que la afiliación de esos servidores al Instituto de Seguros Sociales no les impide obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, a partir del cual pudiera derivarse una asunción total del riesgo por parte del Instituto.
Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ SL 15 abr. 2008, rad. 33126, CSJ SL 6 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL 21 oct. 2008, rad. 32030, CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 41534, y CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 47476, entre muchas otras.
2. En el segundo cargo se pretende demostrar que, de cualquier manera, la pensión de jubilación reconocida a la demandante no podía ser sometida al procedimiento de actualización de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación, por tratarse de una prestación diferente de las reguladas por la Ley 100 de 1993.
Dicho tema también ha sido tratado de manera redundante por la Sala, en abundantes decisiones en las que se ha prohijado la indexación de pensiones como la que se ordena reconocer a favor de la demandante. Esa doctrina se encuentra desarrollada en sentencias como las CSJ SL 8 ag. 2003, rad. 20044, CSJ SL 16 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL 6...
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