Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47476 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47476 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente47476
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: R.E. BUENO

R.icación No. 47476

Acta No.03

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor CRISTÓBAL RIVERA GARCÍA.


ANTECEDENTES


El señor Cristóbal Rivera García solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago a su favor de una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 15 de febrero de 2005, debidamente indexada. Para fundamentar su exigencia señaló que le prestó sus servicios al Banco Popular S.A. durante más de 20 años, sin solución de continuidad, y que dicha entidad estaba sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que reúne los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para adquirir la prestación que persigue.


La sociedad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas. Aceptó que el actor le prestó sus servicios durante el lapso señalado en la demanda, pero negó que hubiera sido sin solución de continuidad. Expuso además que había negado el reconocimiento de la pretensión pedida, en la medida en que el trabajador estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y, en tal orden, el régimen que le resultaba aplicable era el propio de dicho Instituto y no el previsto en la Ley 33 de 1985. Aparte de ello, arguyó que el eventual derecho a la pensión de jubilación fue incluido en un acta de conciliación suscrita en octubre de 1998, de manera que existía cosa juzgada sobre el mismo.


De otro lado solicitó que, en caso de que se impartiera alguna condena por pensión, se dispusiera su posterior subrogación con la que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, así como que “(…) de los retroactivos pensionales a cancelarse, se le descuenten las sumas de dinero que correspondan por concepto de aportes a salud, para proceder a su pago con la entidad respectiva (…)”


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cosa juzgada.


Mediante sentencia del 7 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante “(…) una pensión mensual de jubilación desde el 15 de Febrero de 2005 equivalente al 75% del último salario, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente con sus respectivos reajuste (sic) de ley hasta que el I.S.S. asuma la pensión de vejez, quedando a cargo del demandado el mayor valor si lo hubiere.”


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A través de la sentencia del 29 de enero de 2010, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió los recursos de apelación que presentaron las dos partes y modificó la decisión emitida en la primera instancia, “(…) en el sentido de señalar que el monto inicial de la pensión que debe pagar el Banco Popular al señor Cristóbal Rivera García se fija en la suma de SEISCIENTOS SESENTA(sic) Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 73/100 M.L. ($671.786.73) a partir del 15 de Febrero de 2005, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo establece la ley (…)”


Para soportar su decisión el Tribunal dio por establecido que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que había prestado sus servicios durante más de 20 años, cuando la entidad demandada ostentaba la condición de sociedad de economía mixta. Con base en dichos supuestos, concluyó que la norma llamada a regular sus condiciones pensionales era la Ley 33 de 1985, aserto que apoyó en varias decisiones emitidas por esta S. de la Corte, como la del 22 de junio de 2005, R.. 23390.


En ese sentido confirmó la condena por pensión de jubilación, pero estimó que la misma debía estar acompañada de la actualización del salario base de liquidación, por tratarse de una pensión legal concedida en vigencia de la Constitución Política de 1991.


RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida en la primera instancia e imparta absolución sobre todas las pretensiones incluidas en la demanda. En subsidio pide que la Corte case el numeral primero de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, disponga que la pensión se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y faculte al Banco para descontar la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud.


Con la finalidad descrita propuso cuatro cargos que fueron oportunamente replicados. La Corte integrará para su estudio los dos primeros, por estar dirigidos por la misma vía, tener idéntico propósito y valerse de argumentos comunes, además de que así lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7, y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994); 45 del Decreto 1748 de 1945; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, literal C, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.


Para sustentar el cargo argumenta que el demandante se retiró del servicio cuando el Banco Popular tenía la condición de entidad privada, por lo que el régimen jurídico aplicable a sus condiciones pensionales no podía ser el previsto en la Ley 33 de 1985, sino el establecido para los trabajadores particulares en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de que “[l]a naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores (…)”


Agrega que el derecho a la pensión no se consolidó mientras la naturaleza de la entidad era pública, por lo que el actor contaba con una simple expectativa que quedó afectada por su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y por la privatización de la sociedad. Por las mismas razones expone que el demandante asumió las condiciones pensionales propias de un trabajador particular, de forma tal que el Banco Popular subrogó válidamente sus obligaciones en el Instituto de Seguros Sociales. R. también que por virtud del régimen de transición se debe realizar una remisión al régimen anterior “(…) al cual se encuentren afiliados los trabajadores (…)”, que en este caso es el del Instituto de Seguros Sociales y no el que se aplica a los servidores públicos.


Aduce, finalmente, que “(…) es al Instituto de Seguros Sociales a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión, una vez el trabajador cumpla con los requisitos previstos en sus reglamentos, como se ha sostenido desde la contestación de la demanda.”


SEGUNDO CARGO


Reprocha la sentencia del Tribunal por interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1 literal C, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7, y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; y...

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