Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35084 de 3 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552493210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35084 de 3 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha03 Diciembre 2008
Número de expediente35084
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación No. 35084

Acta No. 78


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso adelantado contra la entidad recurrente por EUSTAQUIO DÍAZ TALERO.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Eustaquio Díaz Talero demandó al Departamento de Boyacá, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial.


Fundamentó sus pretensiones en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Departamento de Boyacá; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que ha tenido interés en retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación anticipada especial que consagró el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003; que reclamó su derecho y el departamento le contestó negativamente.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El departamento demandado admitió la vinculación del demandante, la condición de afiliado al sindicato y la suscripción de la convención colectiva de trabajo; se opuso a sus pretensiones por cuanto el actor no cumplió con los requisitos exigidos convencionalmente y porque la referida convención desconoce de manera abierta y manifiesta claros y categóricos principios constitucionales, contraría de manera exótica disposiciones legales y constitucionales, ya que no guarda consonancia con la economía, eficacia y eficiencia en el gasto público y que la prerrogativa de celebrar convenciones colectivas no es absoluta ni legitimadora de convenios exóticos o abusivos. Propuso la excepción de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 4 de mayo de 2005 y con ella el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y declaró con mérito la excepción propuesta sin imponer costas por la instancia.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente y adoptada por mayoría, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al ente territorial demandado a pagar la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en el porcentaje y términos acordados en la convención colectiva, dejando a cargo del Departamento las costas de las dos instancias.

El Tribunal inicialmente dejó consignado que no había discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, ni su afiliación al sindicato ni su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y cuyo objeto era contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica por la que atravesaba el departamento y que a través de la convención iban a ser menores, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.


Expuso criterios sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo en cuanto procuran el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, constituyendo las negociaciones colectivas factor de progreso de la legislación laboral.


Estimó que una vez suscrita una convención colectiva, su aplicación no podía quedar al arbitrio de una de las partes, pues debe respetarse lo acordado que es consustancial a la negociación, además de que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebra la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si el Departamento de Boyacá, quien fue el que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya que una vez suscrita la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar los efectos de una convención, como es la denuncia o la revisión de la misma. Destaca como prueba de la obligatoriedad de la convención, la sanción que el Ministerio del Trabajo le impuso al Departamento de Boyacá por su incumplimiento de la convención.


Se refirió a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva ya firmada y consideró que el artículo 2º, fundamento de la pretensión de la actora, no era ineficaz, ya que de un lado no afectó los derechos del trabajador, que el destinatario de dicha disposición por ser la parte débil de la relación laboral y de otro “porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder. Y finalmente porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso el Departamento de Boyacá con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.


Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica se decidirán el primero de manera separada y los dos restantes conjuntamente por venir orientados por la violación indirecta de la ley.


VI. PRIMER CARGO


Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la Constitución Política; 283 de la Ley 100 de 1983, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 19 de la Ley 6ª de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. P. C.

En la demostración asevera que el Tribunal, sin realizar una interpretación de las normas aplicables, condenó al Departamento de Boyacá al pago de la pensión convencional reclamada, siendo ilegal su sentencia al desconocer lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, ya que las obligaciones pensionales convencionales “rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, son de larga duración, tienen vocación de permanencia, y por tanto las obligaciones creadas por el gobernador y sus delegados en el artículo segundo de la Convención Colectiva… son inaplicables porque resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la ley 617 de 2000, la cual por ser disposición de orden público absoluto, no podía ser desconocida”.


Anota que como consecuencia de lo anterior, el juez colegiado igualmente quebrantó el artículo 287 de la Constitución Política, al ignorar “que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado. Y en igual forma conculcó el 345 ibídem porque desconoció que el gobernador creó con carácter permanente un gasto cuantioso público sin estar facultado para ello”, todo lo cual lo llevó a la aplicación indebida de las disposiciones así acusadas.


VII. LA RÉPLICA


Afirma que no existe prueba que acredite que el Gobernador de Boyacá efectivamente desbordó el monto de lo presupuestado inicialmente para la vigencia respectiva.

VII. SE CONSIDERA


Fundamentalmente el planteamiento de la censura se limita a acusar al Tribunal de no haber observado que la estipulación convencional a la cual se obligó el Departamento de Boyacá excede la previsión presupuestal del respectivo período, por cuanto una obligación de esa naturaleza es de larga duración y tiene vocación de permanencia, razones que la hacen inaplicable.


Sin embargo, observa la Corte que para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, se hace necesario el examen del expediente, pues el juzgador dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaria de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial y este presupuesto fáctico debe ser aceptado por la censura, dada la vía escogida para su ataque.


Por lo demás, si la Corte pudiera superar el anterior escollo, se encontraría frente a otro obstáculo, éste sí, totalmente insuperable.


En efecto, no obra en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para la anualidad 2003 y ello impide determinar si efectivamente dentro del mismo el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre...

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