Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38051 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493722

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38051 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 002 Penal de Armenia
Número de expediente38051
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


ASACIÓN 38051

JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN




Proceso nº 38051

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 139





Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).



VISTOS


Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.A.R. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual redujo a 468 meses de prisión la pena que a la referida persona le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


ANTECEDENTES


1. La situación fáctica que dio origen al proceso penal fue descrita por el ad quem de la siguiente manera:


Promediando las 12:30 del mediodía del 17 de julio de 2010, Carlos Alberto Ariza Gómez, conductor del vehículo tipo taxi con placas VKH-716, fue abordado por dos individuos en Ciudad Dorada, quienes luego de intentar hurtarle sus pertenencias, y ante la resistencia que el mismo opusiera, procedieron a propinarle dos disparos con arma de fuego en el momento en que transitaban por el barrio Cordillera Central sobre la calle 30, vía pública urbana de esta ciudad, que le ocasionaron la muerte mientras era trasladado al Hospital Sur de Armenia para recibir la atención de rigor.


Por las voces de auxilio y el señalamiento de la comunidad, personal adscrito a la Policía Nacional que hacía presencia muy cerca del lugar del acontecimiento realizó la correspondiente persecución, la cual, hacia la 1:30 de la tarde, dio lugar a la captura de uno de los agresores, ciudadano identificado como J.D.A.R., después de intenso seguimiento y en el preciso instante en que pretendía evadirse por el sector aledaño al motel Platino.


Se destaca, además, que en el techo de una de las viviendas por donde el capturado trató de evadir la acción policial, se halló un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 con dos varillas percutidas y un cartucho en la recámara, la cual, hechos los cotejos de balística correspondiente, se estableció que había sido utilizada para ocasionar la muerte a Ariza González”1.


2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación acusó a J.D.A.R. de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según lo previsto en los artículos 103, 104 numeral 2 y 365 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con los incrementos que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 38 de la Ley 1142 de 2007. También le atribuyó la agravante genérica contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del estatuto sustantivo.


3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, despacho que condenó al acusado por los cargos en comento a 498 meses de prisión, así como a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


4. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmó en los aspectos materia de debate, pero de manera oficiosa corrigió un error del a quo en la dosificación punitiva y disminuyó la sanción a 468 meses de prisión.


5. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de J.D.A.R. interpuso el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA


1. Al amparo de la causal del numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), planteó cuatro cargos el recurrente. Pueden sintetizarse de la siguiente manera:


1.1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Las instancias admitieron como prueba de referencia la entrevista brindada por J.F.L.A.. Aunque la Fiscalía había solicitado practicar el testimonio de dicha persona, nunca presentó al testigo en el juicio y justificó dicha pretermisión aludiendo a la imposibilidad de ubicarlo. Esa circunstancia no se ajusta a las causales previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, ni en particular a la relacionada con un “evento similar” al secuestro o a la desaparición forzada, tal como se desprende de la...

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