Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43261 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43261 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente43261
Fecha06 Septiembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



R.icación No. 43261

Acta No. 31


Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP - contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARCO TULIO A.B..


ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso, Marco Tulio Arango Barona demandó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP – para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Señaló que laboró para la demandada hasta el 9 de marzo de 2005, en el cargo de motorista; que le fue reconocida pensión de jubilación de origen convencional; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la “actual” Convención Colectiva de Trabajo (2004/2008), por lo que la pensión debió liquidarse en la forma indicada en el artículo 104 de la Convención de 1999/2000, es decir que dicha prestación debió ser reconocida con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados durante el último año de servicios; que para liquidar su pensión de jubilación, la empresa demandada, “de manera odiosa y preñada de malicia”, aplicó el parágrafo primero del artículo 28 de Convención Colectiva de Trabajo, que excluye como factores salariales la prima de antigüedad y la prima de vacaciones; que por unos hechos similares la demandada, en otros casos, ya había sido condenada; y que agotó la vía gubernativa.


La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones por cuanto adujo haber dado aplicación a las excepciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004 – 2008, que señalan cuáles pagos no son constitutivos de salario. Aceptó los hechos relacionados con la fecha hasta la que estuvo vinculado el actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Aclaró que el cargo desempeñado por el trabajador había sido el de conductor ayudante y que la edad “con la cual salió fue de 60 años”. Negó lo demás.


Propuso las excepciones de mérito de indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagar al actor $20’054.074,64, “por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación indexadas (sic), causadas del 9 de marzo de 2005 al 30 de agosto del 2008” y declaró que la mesada de la pensión del demandante “se incrementará a partir del mes de septiembre del 2008, en la suma de $406.664,43, valor que se reajustará anualmente de conformidad con los Decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional.”


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 10 de junio de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.


Previo recuento y análisis de la normativa convencional en que se apoyó la demanda, tuvo el tribunal como hechos ciertos la existencia de la relación laboral entre las partes y que al demandante le había sido reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 9 de marzo de 2005. Consideró que el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y que, por lo tanto, le era aplicable el artículo 104 de la vigente entre 1999 y 2000.


En cuanto a la inclusión de todas las primas como factor salarial para obtener el IBL, indicó que si bien la demandada había argumentado que, de acuerdo con el anexo No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, las primas de antigüedad y de vacaciones no hacían parte de esos factores salariales, el artículo 48 de la convención había establecido un régimen de transición que beneficiaba al demandante, según el cual se conservaban las prerrogativas que traía en ese sentido la convención anterior (1999-2000), porque había sido voluntad de las partes; que quedaba sin respaldo el argumento de que la intención de la nueva convención hubiera sido la de disminuir esos rubros, porque, en ese caso, ha debido consignarse expresamente en el acuerdo; que ha debido ser la voluntad de las partes la que impusiera los parámetros en torno al tema; que el actor tenía derecho a que su pensión fuera liquidada incluyendo las primas de vacaciones y de antigüedad, devengadas durante el último año de servicios en razón de que:


Como se observa, interpretando sistemáticamente las normas CCT – 2004 y CCT – 1999, se llega de todas formas a la conclusión final que el actor es beneficiario del artículo 48 régimen de transición – CCT/2004, que remite al artículo 104 de la CCT – 1999, el que dispone que la pensión se liquide con el 90% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo todos los factores percibidos en el último año de servicio, es decir, que se deben incluir como factores, entre otros, prima de vacaciones y prima de antigüedad y continuidad.


Luego no hay duda que al actor se le debe liquidar la pensión incluyendo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, reclamadas, y aplicando la regla del 90% a la sumatoria promediada (…).” (sic)


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor MARCO TULIO A.B.. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.”


Con la finalidad descrita proponer dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de “violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del CST., 53 de la Constitución Política; y 19 del decreto 2127 de 1945; todos ellos en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177 y 307 del CPC.”


Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004 – 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor MARCO TULIO A.B..


2.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR