Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26154 de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552495194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26154 de 16 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26154
Fecha16 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación Nro.26154

Acta Nro.11

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MERY MURCIA DE RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES

LUZ MERY MURCIA DE RAMÍREZ demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, desde cuando fue despedida y hasta cuando sea reincorporada al servicio, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes y suscritas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio.

En subsidio de lo anterior, reclamó el valor de la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo suscritas; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y de la indemnización por despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la devaluación monetaria aplicada a la indemnización y las costas.

Las súplicas anteriores las fundamentó en que prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, entre el 23 de febrero de 1989 y el 4 de diciembre de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de Abogada de la Subgerencia Jurídica y su último sueldo básico mensual ascendió a la suma de $468.500, mientras el promedio mensual a $908.633,11; que durante su vinculación laboral estuvo afiliada al sindicato de trabajadores y se encuentra a paz y salvo, por ello es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; que el 4 de diciembre de 1994 la Caja, unilateralmente, le dio por terminado su contrato de trabajo sin existir justa causa y que agotó la vía gubernativa.

La Caja al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación que tuvo la actora, sus extremos y el último cargo desempeñado, pero afirmó que no podía clasificársele como trabajadora oficial porque las actividades que desarrolló no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Como excepción previa formula la de “Falta de jurisdicción” y con el carácter de perentoria la de “Caducidad de la acción de reintegro”.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de agosto de 2004 (Folios 646 a 651), absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 10 de diciembre de 2004, la confirmó en todas sus partes (folios 669 a 678).

En sustento de su decisión, el ad quem precisó que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de un Establecimiento Público del orden Distrital, según análisis de los Acuerdos números 20 de 1942, artículo 17, y 59 de 1959 artículos 1 y 2, visibles a folios 410 a 415 y 402 a 407 respectivamente, del expediente.

Que como la demandante se desempeñó como Abogada de la Subgerencia Jurídica, acorde con el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, como se afirmó en la contestación de la demanda (folios 25 a 31), y en las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales (folios 19 a 21 y 397 a 401), no se dedicó a ninguna actividad que tuviera que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Que tampoco es dable colegir, del contrato de trabajo, la condición de trabajadora oficial de la demandante, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es la voluntad del legislador y no la de las partes, la que define y regula la naturaleza jurídica del vínculo que une a la Administración con sus servidores. Así, concluyó que la actora no acreditó la condición de trabajadora oficial que afirmó en su demanda introductoria. De otro lado reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de noviembre de 2001, radicación 16747.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de agosto de 2004 y, en su lugar, se CONDENE a la demandada, en forma principal, a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes , la indemnización moratoria o la indexación.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula a la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, la indirecta, denunciar similares disposiciones legales y perseguir idéntico objetivo.

CARGO PRIMERO

“La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos y del Decreto 1050 de 1968, del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º y 11de la ley 6ª de 1945, , , , , 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del C.C.; 178 del C.C.A. y 831 del Co. De Co., en relación con los artículos 7º de la ley 46 de 1918, 1º y 5º de la ley 19 de 1932, 1º de la ley 61 de 1936, 4º de la ley 23 de 1940, 1º, 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942; artículos 2° (parágrafos primero y segundo), 4°, 5° y 6° del Decreto 991 de 1974 del Alcalde Mayor de Bogotá D.E.; 70, 85, Y 121 DE LA Ley 489 de 1998; 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273, 291 del Decreto 1333 de 1986 y 177 del C.P.C.”.

Los errores ostensibles de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, son:

“1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.”

Afirma el censor que los errores de hecho relacionados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación y de la falta de apreciación de los Acuerdos 20 de 1942 (folios 410 a 415 y 4 a 9 del cuaderno anexo) y 15 de 1959 (folios 402 a 407 y 10 a 13 del cuaderno anexo), expedidos por el Concejo de Bogotá; la contestación de la demanda (folios 25 a 31); los contratos de trabajo (folios 15 a 18 y 394 a 397); y las resoluciones números 2040 del 30 de diciembre de 1994 (folios 19 a 21 y 399 a 401) y 1939 del 2 de diciembre de 1994 (folio 398).

También denuncia como pruebas dejadas de valorar las certificaciones expedidas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR contenidas en los folios 392 a 393 y 419 a 422; las escrituras públicas: 1353 del 11 de agosto de 1993 de la Notaría 17 del Circuito de Bogotá (folios 144 a 160), 2214 del 25 de octubre de 1993 de la Notaría 39 de Bogotá (folios 163 a 244), 4858 del 23 de julio de 1993 de la Notaría 18 de Bogotá (folios 245 a 257), 1408 del 26 de mayo 1993 de la Notaría 41de Bogotá (folios 34 a 88 del cuaderno anexo) y 1996 del 23 de julio de 1993 de la Notaría 41 de Bogotá (folios 89 a 119 del...

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