Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25794 de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552495214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25794 de 16 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente25794
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: C.T.G.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

R.icación No.25794

Acta No.11

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por P.L.C. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en forma indexada, a partir del 11 de agosto de 2002, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, el Banco pague sólo el mayor valor; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Adujo que cumplió 55 años de edad el 11 de agosto de 2002; laboró para el Banco demandado entre el 9 de septiembre de 1970 y el 9 de mayo de 1991; que el último salario promedio mensual fue de $277.610.65; que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que a la finalización de la relación laboral, él tenía la calidad de trabajador oficial; que en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, reclamó al Banco la pensión de jubilación, pero se la negó; que existen conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de profesionales del derecho, favorables a su reclamación; que le son aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 5 de diciembre de 1995 ; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda (fls. 42 a 51), el Banco se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el hecho relativo a los extremos del contrato de trabajo, aclarando que el contrato tuvo una suspensión de 3 meses y 6 días, el último cargo desempeñado, la calidad de trabajador oficial a su retiro del Banco y su respuesta negativa a la petición pensional, pues explicó que el demandante no reunía los requisitos legales vigentes, según la naturaleza jurídica del Banco, y porque siempre cotizó al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Adujo que al actor no se le consolidó el derecho por edad, mientras el Banco fue de carácter oficial y por ello no se le aplica la Ley 33 de 1985, pues apenas gozaba de una mera expectativa, corroborado por la Ley 226 de l995 que extinguió la obligación, quedando subrogado el Banco por el Instituto de Seguros Sociales, en su totalidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

La primera instancia terminó con sentencia de 27 de octubre de 2003 (fls.155 a 167), mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 11 de agosto de 2002, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado entre el 9 de enero de 1983 y el 9 de mayo de 1991, debidamente actualizado, hasta cuando cumpla los requisitos para que el ISS le reconozca la de vejez, quedando obligado el Banco a cancelar solamente la diferencia, si la hubiere, entre ambas pensiones, junto con las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre, y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Impuso costas al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes, el ad quem, por providencia del 8 de octubre de 2004, modificó el monto de la mesada pensional, en el sentido de que debía ser igual al 75% de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, actualizado entre el 9 de mayo de 1991 y el 11 de agosto de 2002, y aclaró que los intereses moratorios van del 11 de agosto de 2002 hasta cuando se paguen las mesadas aquí ordenadas. Impuso las costas de la segunda instancia a la demandada (fls. 206 a 217 vto.).

Adujo el Tribunal que aspectos como el que se estudia, han sido suficientemente superados por la jurisprudencia, en numerosos fallos contra el mismo ente bancario, por servidores del mismo, y en los que se debatieron los aspectos que son objeto de reparo por el Banco; que el régimen aplicable al demandante es el previsto por la Ley 33 de 1985, dado lo consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón que le daba el derecho al reconocimiento de la pensión por el Banco, desde el momento en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios; aclaró que los intereses moratorios iban desde el 11 de agosto de 2002 hasta cuando le pagaran las mesadas reconocidas; trascribió apartes del pronunciamiento de esta S. de la Corte al respecto.

En torno al tema de la indexación, modificó la cuantía de la mesada, actualizando el salario anualmente desde la fecha de la desvinculación del actor hasta el día en que cumplió 55 años de edad; para ello se apoyó en lo dicho por esta S. de la Corte en sentencias de 11 de julio de 2000, radicación 13783, 16 de agosto de 2000, radicación 13.153, 9 de octubre de 2000, radicación 18892, y 8 de agosto de 2000 y 19 de julio de 2001, sin indicar la radicación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada; que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo y en su lugar se absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, “en el evento puramente teórico” de considerarse la procedencia de la pensión, que se case totalmente la decisión del ad quem, para que en instancia se modifique lo resuelto por el Juzgado en relación con la cuantía de la pensión y, en su lugar, se disponga que la pensión se liquide con el 75% del salario promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, se revoque la condena por intereses moratorios y lo absuelva por tal concepto.

PRIMER CARGO

Dice que la sentencia: ...interpreta erróneamente los artículos 3º. y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977,4º numeral 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Manifiesta que acepta los presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecido el Tribunal, transcribe apartes del fallo recurrido y sostiene que, por estar sustentado en reiterados pronunciamientos de la Corte, dirige el cargo por la vía adecuada; agrega que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal aplicable a sus servidores, esto es el privado y no el de los empleados oficiales; que así se propuso a lo largo del proceso, señalándose la falta de requisitos del actor para ser pensionado por el Banco, además por las cotizaciones al ISS. Dice que la privatización de la entidad demandada se produjo a partir del 20 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera la totalidad de los requisitos para pensionarse y que, en consecuencia, en esa fecha, sólo tenía una mera expectativa pensional y no...

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