Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43223 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43223 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente43223
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 43223

Acta No. 09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.D.M., mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de septiembre de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ella en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la recurrente confronta la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión favorable de primera instancia con la que el a quo condenó al ISS a pagar a la demandante su pensión de vejez “teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos diez años”, en cuantía de $1.714.109.oo, más las diferencias causadas, intereses moratorios y costas, para, en su lugar, absolverlo de todas las pretensiones de la actora.

A la peticionaria el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 006462 de 29 de mayo de 2007, a partir del 1 de junio de ese año, en cuantía de $1.705.845, con base en un IBL de $1.895.393 y tasa de reemplazo de un 90%. Para dichos efectos le aplicó el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (fl.11).

La accionante demandó la reliquidación de su pensión para lo cual deprecó tomar en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos diez años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, por serle más favorable. Estimó tener derecho a que, mínimo, se fijara su mesada en $1.727.781 y no en la concedida en la antedicha resolución. Es decir, deprecó la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y repudió la del 36 de la misma.

Es de señalar que, desde el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, hasta el 23 de abril de 2006, cuando la accionante arribó a la edad exigida, transcurrieron, conforme lo estableció el Tribunal, 12 años y 22 días.

El Instituto se opuso a lo pretendido; formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, inexistencia de causa legal, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.

Las instancias, en lo concerniente al recurso, culminaron conforme a lo atrás indicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem estableció que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; concluyó que de dichas preceptivas se infería que, para liquidar el IBL de las pensiones de las personas que les faltara menos de 10 años, debía tomarse en cuenta el promedio del tiempo que les hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; que la norma no instituía dos formas para liquidar el IBL según la más favorable al afiliado, sino que, dependiendo del caso, se usaba la que se ajustara a éste; por lo que el artículo 36 ibidem, estimó, no consagraba el principio de favorabilidad. Adujo, para el caso de la actora, que, cuando cumplió la edad, el 23 de abril de 2006, transcurrieron 12 años y 22 días, por lo que era improcedente realizar la reliquidación del IBL tomando como base los últimos diez años debido a que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 era el que contemplaba esa posibilidad y no respecto del régimen de transición del artículo 36 de ella.

La siguiente fue su argumentación:

“CONSIDERACIONES;

(….)

2- El recurso de apelación consagrado en la Legislación procesal para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias; y tiene por objeto llevar al conocimiento del J. Superior la resolución de uno inferior, a fin de que se revisen y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

Sea lo primero advertir que la Sala se ocupará privativamente de los puntos expuestos en la censura, toda vez que no tiene porque entrar a dilucidar inconformidades las cuales no han sido puestas a su consideración, pues ese es el alcance que el apelante persigue con el recurso según el genuino entendimiento del Artículo 57 de la Ley 2a de 1984 al exigir la sustentación de la alzada.

3- Los argumentos planteados por el recurrente accionado se resumen de la siguiente manera:

Las leyes aplicables al trabajo y a la seguridad social, por ser de derecho publico, son de aplicación general e inmediata, las cuales no podrán, so pretexto de invocar una condición mas beneficiosa ser modificadas. En el presente caso se pretende aplicar el Art. 36 de la Ley 100/90; para modificar un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconoció una prestación económica en vigencia de una norma aplicable como lo es el Art. 12 del decreto 785/90, lo cual no es procedente por disposición expresa de la Ley, en consecuencia no resulta aplicable el principio de favorabilidad a que se ha hecho referencia en éste proceso.

En los anexos del traslado, no fue presentada una reclamación para el pago de reajustes de mesadas pensionales, las cuales fueron dejadas de cobrar por un término de tres años configurándose la prescripción extintiva.

Finalmente rotula, que existe una presunción de legalidad de los actos administrativos si se tiene en cuenta que el demandante fue notificado en debida forma de la resolución mediante el cual se le reconoció la pensión, en la que se manifiesta el IBL que se tuvo en cuenta, contra el cual procedieron los recursos de ley que no fueron interpuestos dentro del termino, quedando debidamente ejecutoriado el acto administrativo.

Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería decide condenar al ISS a pagar reajuste de pensión al señor W.p.R. (sic).

4- Así las cosas, para esta Sala el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe al siguiente interrogante: ¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación de la pensión con fundamento en los salarios percibidos en los últimos 10 años de cotización, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993?.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, serán los criterios de razonabilidad y proporcionalidad los que guiaran a la Sala.

Así las cosas, entra la Sala a dar solución al planteamiento el cual como ya se dijo, radica en establecer si tiene o no derecho a reliquidación de pensión teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos diez (10) años.

Lo primero a establecerse será bajo qué régimen pensional se encontraba la actora antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por medio del cual fue beneficiaria del régimen de transición consignado en el Art. 36 de la ley en comento.

"Artículo. 36.- Régimen de transición.

La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (N. fuera del texto original)"

5- Para el año de 1994, la señora R.D.M. contaba con más de 43 años de edad, por lo tanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994, y dando aplicación al Art. 36 de la misma, el régimen pensional aplicable para el caso sería el consagrado en el acuerdo 049 de 1990.

6- Una vez establecido el régimen dentro del cual se haya (sic) la accionante, se procede entonces a determinar si le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento...

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