Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39399 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39399 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente39399
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

R.icación No. 39399

Acta No. 09

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso Á.C. RINCÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, dictada el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Á.C.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión vitalicia de vejez, los intereses moratorios y la indexación.

Afirmó que laboró al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. – ESP, antes Empresa de Teléfonos de Bogotá, del 16 de agosto de 1954 al 26 de diciembre de 1979; que, durante tal período, la empleadora cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 1.300 semanas; que la empleadora le reconoció la pensión convencional de jubilación; y que es beneficiario del régimen de transición pensional, toda vez que, a la fecha de entrar en vigencia el sistema de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados.

El ente invitado al plenario, al responder la demanda, sostuvo, básicamente, que la pensión extra legal le fue reconocida al demandante antes del 17 de octubre de 1985, cuando la ley no establecía la compartibilidad de las pensiones extra legales con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales; y que las cotizaciones al sistema de pensiones debían ser legalmente realizadas para que pudieran ser tomadas como válidas, de suerte que si la afiliación y las cotizaciones las realiza una empresa debía tratarse de un empleado suyo, por lo que no operaba respecto de quienes ya no lo eran.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 30 de julio de 2007, condenó al demandado a pagar al demandante pensión de vejez, en un monto de $953.250,oo mensuales, a partir del 18 de marzo de 2001, los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado. En su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal comenzó por dejar sentado que la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) había reconocido al demandante una pensión convencional vitalicia de jubilación, a partir del 26 de diciembre de 1979; y que, al no existir el texto convencional del cual emanara el derecho pensional reconocido, ha de entenderse que nunca se previó la compartibilidad como una opción frente a dicho beneficio”.

Transcribió, en extenso, una sentencia de esta Corte del 2 de julio de 2008 (R.. 33.665), acerca de las pensiones extra legales reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985. Luego de ello expresó que era indudable la naturaleza compatible y no compartida de la pensión convencional reconocida al actor, en razón a que su reconocimiento había tenido ocurrencia antes del Acuerdo 029 de 1985; que al empleador le era válidamente posible mejorar las expectativas pensionales de sus trabajadores; que la ausencia del texto convencional del cual emanaba el derecho pensional reconocido implicaba concluir que la compatibilidad nunca había sido objeto de regulación; que la compartibilidad a que se refería el Acuerdo 224 de 1966 contemplaba únicamente la pensión de origen legal; que el meollo del asunto se encontraba en definir la validez de las cotizaciones efectuadas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad a la fecha en que concedió al demandante la pensión convencional, es decir, efectuadas sin existir vinculación laboral.

R., a espacio, un fallo de esta S. del 21 de mayo de 2008 (R.. 32.726), para luego concluir que todas las cotizaciones efectuadas después de la terminación del vínculo (25 de diciembre de 1979) carecían de valor “frente a la vocación pensional que mantiene el actor respecto de dicho Instituto”.

Sus motivaciones las remató así:

“En efecto, partiendo de la base que el actor nació el 15 de octubre de 1933, tenemos que dentro de los veinte años anteriores (15 de octubre de 1973 al 15 de octubre de 1993) al cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión por vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 –aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año-, no acredita al menos 500 semanas de cotización válidas durante ese período, pues efectivamente acumula tan sólo las 322 semanas enunciadas en el acto administrativo que niega la prestación.

“Tampoco acredita el número de semanas (1000 en cualquier tiempo) a que se refiere la segunda modalidad prevista por el Acuerdo 049 para acceder a la pensión por vejez, porque carecen de validez todos aquellos aportes efectuados por la ETB con posterioridad al 25 de diciembre de 1979. En consecuencia. (sic). Entonces, al verificarse aproximadamente 694 semanas de cotización válidas al Instituto de Seguros Sociales, insuficientes para consolidar el derecho pensional perseguido, motivo por el cual se revocará en su integridad la sentencia recurrida”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y “en su defecto se acojan las pretensiones iniciales de la demanda”.

Con esa finalidad, formula un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2979 de 1985 y 758 de 1990, en su orden; Ley 90 de 1946; 10, 11, 14, 15 (reformado por el 3 de la Ley 797 de 2003), 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 16, 21, 25, 193, 259, 260, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2, 4, 13, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política.

Al desarrollar el cargo, anota el censor que la Ley 90 de 1946 zanja el vacío existente y abre la alternativa patronal a la posibilidad de subrogarse en el pago de las pensiones legales, y no hace salvedad alguna frente a las pensiones reconocidas en forma extralegal, “llámese convencionalmente o por mera liberalidad del empleador”; que tampoco existe contenido legislativo, en la codificación sustantiva (arts. 193, 259) o en la Ley 6 de 1945, en la que se haga mención, con claridad o no, sobre el fenómeno atípico de la compartibilidad entre el goce de la pensión nacida del acuerdo colectivo entre trabajadores y el empleador, “con la pensión que por aportes realizados al I.S.S. accediere el trabajador al cumplir sus requisitos de tiempo y edad”; que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 no contempla la posibilidad de que un ex empleador realice cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones para su ex trabajador, para que en el futuro acceda al derecho a la pensión de vejez; que, solo hasta 1994 se especifica quiénes son los individuos que pueden, en forma obligatoria o voluntaria, afiliarse al Régimen de la Seguridad Social Integral, “por lo que la decisión impugnada por este medio viola errónea interpretación las normas citadas, pues aplica en forma retroactiva la Ley 100 de 1.993 afirmando que el actor pensionado convencionalmente, no es sujeto de la seguridad social, desconociendo que las cotizaciones realizadas por la E. T. B., con posterioridad al 26 de diciembre de 1989, fecha en que se pensiona en forma extralegal y el 1° de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, dichos aportes se tornaban inservibles, cuando en esas calendas las normas aquí descritas, no manifestaban nada al respecto sobre los aportes que se hicieran para el rubro pensional a favor de un individuo, cualesquiera que fuera el origen de su cotización”.

Reproduce pasajes de jurisprudencia de esta S..

RÉPLICA

Dice que no existe de parte del recurrente labor alguna encaminada a demostrar de qué manera el Tribunal interpretó erróneamente el conjunto de normas sustanciales denunciadas y cuál el sentido correcto de la misma; y que el Tribunal no aplicó retroactivamente la Ley 100 de 1993, como se afirma por la censura, pues simplemente consideró que varias de las cotizaciones no servían a los propósitos de la obtención de las prestaciones reclamadas, “por cuanto fueron efectuadas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral que ligó al demandante con la ETB, y carecían por ende de validez, por lo que no podían ser tenidas en cuenta para...

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