SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59915 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59915 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1658-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59915

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1658-2019

Radicación n.° 59915

Acta 15

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos de Cartagena y Valledupar con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de febrero de 2012, en el proceso que instauró EUDES SANGREGORIO GUTIÉRREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eudes Sangregorio Gutiérrez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez a cargo del ISS y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a cancelar las mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, dejadas de pagar desde el 20 de septiembre de 2002, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1 al 8).

Señaló que laboró para la Electrificadora del Cesar entre el 24 de febrero de 1964 y el 24 de febrero de 1979, en el cargo de operador de planta y que, a su retiro, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional de conformidad con el acuerdo de sustitución patronal suscrito entre Electrocesar y Electricaribe S.A., y que la última, quedó obligada a continuar cotizando al ISS por el riesgo de vejez, hasta que el actor cumpliera los requisitos para su reconocimiento.

Afirmó que como la Convención Colectiva de 1979, no prohibió la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, el 6 de septiembre de 2002 la reclamó al ISS, pero fue negada mediante Resolución 19272 de 26 de junio de 2003, por no reunir el cúmulo de semanas exigidas por la ley; considera que no debe soportar la el perjuicio ocasionado por negligencia de la administradora en el cobro de las semanas, ni la irresponsabilidad del empleador en su pago, pues debería contar un total de 1478.66 semanas de cotización.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Dijo que no le constaba la relación laboral entre el actor y Electrocesar, el reconocimiento de la pensión de jubilación, ni que en la convención colectiva no se hubiera prohibido la compatibilidad pensional. Aceptó la negativa de la pensión de vejez y negó que no hubiera adelantado las gestiones para el cobro de los aportes, de suerte que la responsabilidad recaía directamente sobre el patrono (fls. 105 a 109).

E.S.E. rechazó los pedimentos de la demanda. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral del demandante y E. y el reconocimiento de la prestación por jubilación. Negó la compatibilidad pensional y dijo que no le constaba la reclamación de la pensión al ISS (fls. 134 a 144).

E.S.E. en liquidación, llamada en garantía dentro del proceso, no contestó la demanda (fl. 332).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de abril de 2008 (fls. 524 a 532), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió:

PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales, respecto a la pensión de vejez, pero se ordena que reciba el valor de las cotizaciones conforme a la parte motiva de esta providencia, previa liquidación de su valor y actualización monetaria.

SEGUNDO: Se ordena a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, […] a reconocer y pagar solidariamente al señor E.S.G., el valor de las cotizaciones, su actualización monetaria e intereses moratorios, conforme a los salarios y porcentajes de cotización de que da cuenta la parte motiva; concediéndose a Electricaribe S.A. E.S.P., que repita contra E.S.E., en liquidación, los valores que asuma como consecuencia de la sentencia.

TERCERO: Las costas serán a cargo de la parte demandada.

CUARTO: D. no probadas las excepciones propuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y de Electricaribe S.A. y culminó con la sentencia gravada (fls. 2 a 14). El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, resolvió:

a) DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito de Prescripción y Buena Fe propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y las de Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo, Cobro de lo no Debido, P.L. y Oportuno, Compensación y Buena Fe, propuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por lo antes expuesto.

b) En consecuencia, CONDENESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar PENSIÓN DE VEJEZ al señor E.S.G., a partir del 1 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.093.069,oo, para el año 2012 […] siendo la suma de $1.284.695, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 31 de enero de 2012 ascienden a la suma de $67.209.575,oo, incluidas las 2 adicionales, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación. Sumas éstas que deberán ser indexadas.

c) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor E.S.G., los Intereses Moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1990, a partir del 1 de enero de 2008, a la tasa máxima vigente para cuando se efectúe el pago.

d) DECLARAR que son compatibles la Pensión de Jubilación Convencional que viene recibiendo el señor EUDES SANGREGORIO GUTIÉRREZ otorgada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. con la Pensión de Vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Luego de sintetizar los recursos de los apelantes, el Tribunal consideró que el a quo incurrió en el error de absolver al Instituto de Seguros Sociales y endilgarle responsabilidad del pago de los aportes para pensión a las electrificadoras enjuiciadas, pues encontró que a folio 175 del expediente, obraba la afiliación del demandante al sistema general de pensiones de 19 de septiembre de 1976, efectuada por Electrocesar, con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Precisó que una cosa es la omisión de la afiliación del trabajador al sistema y otra el incumplimiento en el pago de los aportes a la entidad encargada de subrogar el riesgo, en tanto, las consecuencias jurídicas no resultaban idénticas «teniendo en cuenta que si el patrono no realiza la correspondiente afiliación de su empleado, -art.22 ley 100 de 1993-, según la ley lo consagra deberá asumir la pensión, lo anterior como sanción por la negligencia e incumplimiento de las obligaciones», mientras que, si el patrono cumplía con la obligación de afiliar a sus trabajadores y, durante algunos periodos no cancelaba los aportes, correspondía a la administradora de pensiones hacer uso de la acción de cobro dispuesta en el artículo 24 ibídem.

Citó la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37863 y, estimó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que el Instituto de Seguros Sociales no había desplegado acciones tendientes al recaudo de los aportes que debían realizar Electrocesar o Electricaribe, de donde se sigue que no era dable imputarles responsabilidad, en tanto habían cotizado desde 1995 hasta 2008 (fls. 516 a 519), por manera que habían cumplido con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema; de esta suerte, dijo, era obligación del ISS el realizar cobro coactivo de las semanas dejadas de cotizar entre 1976 y 1995 «sin olvidar, que dicha entidad contó con más de 19 años para ejercer las acciones de cobro correspondientes, lo que denota prima facie, una actitud negligente de la entidad aseguradora del riesgo, quien soportó por todo ese lapso la protuberante mora del empleador».

En función de determinar el régimen de pensión aplicable al actor, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 2 abr. 2001, rad. 15279, CE, 10 abr. 1997 sin radicación y CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, de donde dedujo la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor al contar 53 años al 1 de abril de 1994, por manera que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Enseguida, discurrió:

[…] vemos que el actor fue afiliado al Sistema General de Pensiones, el 19 de septiembre de 1976, y que su empleador solo empezó a cancelar los aportes desde el año 1995, sin que la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ejerciera las correspondientes acciones de cobro.

Es claro para este tribunal, que el señor S.G., el 28 de diciembre de 2001, cumplió con la edad de 60 años, según...

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