Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33673 de 18 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552495630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33673 de 18 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha18 Mayo 2009
Número de expediente33673
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No. 33673

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ A.L.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIAL LIMITADA “COOPERAMOS” EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

La actora inició el proceso para que, previas las declaraciones atinentes a que la demandante estuvo vinculada a la cooperativa demandada por un contrato de trabajo, que transcurrió del 1° de julio de 1992 hasta el 29 de agosto de 2000, cuando fue despedida sin justa causa, se condene a dicha entidad a reajustarle y pagarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y la prima extralegal de vacaciones, causadas durante la existencia de su relación laboral. Además, solicitó la devolución de la suma de $15.593,00, que le fue descontada del salario por retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, el pago de la diferencia salarial dejada de pagar como directora de la unidad de auditoria interna, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos reclamados.

Reseñan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que la actora se vinculó a “COOPERAMOS”, el 1 de julio de 1992, mediante contrato de trabajo a termino fijo inferior a seis meses, que modificó la Cooperativa, a través de la comunicación 004849, de enero 14 de 1993, para convertirlo a término indefinido, el cual finalizó el 29 de agosto del año 2000, cuando fue despedida injustamente.

Igualmente refieren que la demandante desempeñó el cargo de Auditora Financiera en la Unidad de Auditoria Interna, hasta el 10 de julio de 1999, cuando fue ascendida al cargo de directora de la misma unidad, en donde siguió cumpliendo con sus labores hasta la terminación del vínculo laboral, bajo las órdenes del gerente de la entidad y, posteriormente, cuando entró en liquidación la cooperativa, de la liquidadora designada y hoy representante legal, cumpliendo a cabalidad las órdenes impartidas.

También señalan que el último salario promedio, devengado por la actora, fue de $1.750.000,00, y también que cuando se inició la crisis financiera de COOPERAMOS, por iliquidez de esa cooperativa, en agosto de 1998, no ejercía las funciones de Directora de Auditoria, pues a cargo de esa dirección se encontraba el señor J.A.M. y que sólo hasta el día 10 de julio de 1999 fue asignada a este cargo, sin que le correspondiera tomar decisiones, pues únicamente hacia informes y recomendaciones para que la administración corrigiera los errores. Aclara que a pesar de tener a su cargo tres empleados o subalternos nunca tomaba decisiones, porque correspondían a la Gerencia General.

Además mencionan esos hechos que mediante comunicación ISBC00-048, del 29 de agosto de 2000, se le comunicó por parte del señor SERGIO EDUARDO ACUÑA RAMÍREZ, funcionario comisionado por la Superintendencia Bancaria, que quedaba separada del cargo que venía desempeñando en la entidad, y que su liquidación sería cancelada según lo determinara el Agente Especial designado por Fogacoop, de manera que su despido fue injusto, máxime que fue efectuado por una persona diferente a la que la contrató y sin tener en cuenta que nada tuvo que ver en la crisis financiera de la cooperativa.

Por otra parte, se sostuvo que COOPERAMOS le pagaba a la demandante LUZ A.L.B., por su trabajo, un salario mensual de $1.500.000,oo, pero que el sueldo asignado para el Director de la Unidad de Auditoria era de $2.260.000,oo según consta en los archivos de la entidad, que no le fue cancelado a la actora, de manera que se presentó una diferencia salarial de $760.000,00 mensuales, que deben ser asumidos por la entidad accionada y tomados en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

El apoderado de la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social “COOPERAMOS” En Liquidación, nombrado por la agente especial designada por FOGACOOP, manifestó no tener conocimiento de los hechos expuestos por la parte actora y sostuvo, en defensa de la entidad, que, por disposición de la Superintendencia Bancaria de Colombia, fue objeto de la medida de toma de posesión de todos sus bienes, haberes y negocios para proceder a su liquidación, de allí que el funcionario comisionado para ejecutar la medida dio aplicación al artículo 2° del Decreto 756 de 2000, en concordancia con el literal a, numeral 1°, del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y el 22 de la Ley 510 de 1999.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dispuso, en el numeral segundo de la sentencia, condenar a la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social “COOPERAMOS” en Liquidación a pagar a la actora las sumas de $9.854.667,00 por diferencia salarial causada del 1° de agosto de 1999 hasta el 29 de agosto de 2000, $504.555,00 por reajuste de cesantía, $40.193,00 por reajuste de intereses a la cesantía, $380.000,00 por reajuste a las vacaciones y la suma diaria de $83.666,67 por concepto de indemnización moratoria, a partir del 30 de agosto de 2000. Además, en el numeral tercero, negó las demás pretensiones de la demandante y en el cuarto declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó las condenas impuestas a la cooperativa demandada y, en su lugar, la absolvió de esas pretensiones, y revocó el numeral tercero del mismo acápite para condenar a “COOPERAMOS” a pagar a la accionante la suma de $10.986.111,00 por concepto de indemnización por despido.

En torno a la revocatoria del reajuste salarial ordenado por el juzgado del conocimiento y consecuencialmente de los reajustes ordenados, el Tribunal determinó que no se discute por las partes que la actora se desempeñó como Directora de Auditoria Interna, y que el punto de discrepancia de la Cooperativa radica en que se haya dispuesto el pago de una diferencia salarial tomando como base la remuneración devengada por la persona a la que reemplazó la actora.

Acerca del tema discutido por la empleadora se anotó en la decisión acusada que el juez del conocimiento tuvo en cuenta para decretar la nivelación salarial a favor de la señora LUZ A.L.B. con respecto al salario que devengaba el auditor a quien ella reemplazó, el artículo 143 del C.S.d.T., al establecer que las funciones cumplidas por el anterior empleado fueron las mismas que desempeñó la demandante, con las mismas responsabilidades, como auditores, pero con la diferencia salarial aducida, que estimó constituía discriminación salarial.

Una vez dejó sentado lo anterior citó textualmente el artículo 143 del C.S.d.T., que se refiere al principio de igualdad salarial, para indicar que no basta que se tenga un mismo cargo, como está probado en este caso, para que proceda la paridad en la remuneración, sino que además se requiere que se cumplan otras circunstancias que permitan determinar la existencia de un trato discriminatorio e injusto de un trabajador frente a otro en igualdad de condiciones. También anotó que para la doctrina especializada sobre el tema, se presenta discriminación salarial cuando frente a situaciones iguales se da un trato salarial diferente, siempre que se presente igualdad de condiciones y eficacia de trabajo.

Posteriormente hizo alusión a los medios de prueba que acreditan que la actora percibió un salario inferior al que devengó su antecesor, para señalar que en ningún momento la accionante laboró en la misma época con la persona respecto de quien pide la equiparación salarial, de manera que no ha habido la igualdad de condiciones que se exige para poder así establecer la nivelación perseguida, en cuanto al puesto, jornada, y eficiencia.

Pese a lo anterior, estableció que en el proceso obra la parte pertinente del manual de funciones de la entidad demandada, correspondiente al cargo de auditor interno, y que en ella no se encuentra prueba alguna que permita establecer diferencia entre las funciones allí estipuladas y las que le correspondió desempeñar a la actora, pues el solo hecho de la modificación de la denominación, de Auditor Interno a...

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