Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23132 de 14 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552495886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23132 de 14 de Septiembre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2005
Número de expediente23132
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 23132

Acta No. 78

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que J.H.L. REYES promovió contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE- y OTROS.

I. ANTECEDENTES

J.H.L. REYES demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, para que se declarara que mediante las resoluciones números 477 de 22 de mayo de 1990 y 511 de 11 de junio de 1990 emanadas del Banco Cafetero “se revocó arbitrariamente su propia resolución No. 34 de 1971” desmejorándolo en su pensión; que el B. “obró de mala fe y en forma deshonesta cuando se apropió” de su pensión por vejez; que B. se enriqueció sin causa al descontar, en contra de lo dispuesto en la ley, los dineros que le correspondían por pensión de vejez; que el Banco Cafetero- B.- no tiene derecho a compartir la pensión por vejez decretada por el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia no existe incompatibilidad para recibir la pensión de jubilación oficial con la pensión por vejez. Asimismo, para que se ordene a las demandadas a cancelarle la totalidad de la mesada pensional de jubilación oficial y a reintegrarle todos los dineros dejados de pagar como consecuencia de los descuentos efectuados. Igualmente para que se condene a las demandadas a pagarle “la indexación de todos los dineros retenidos por B.”, los perjuicios causados con la retención indebida, los “salarios caídos”, los intereses de mora y las costas del proceso (folios 109 a 11 cuaderno principal).

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para el Banco Cafetero desde el 11 de mayo de 1954 hasta el 19 de septiembre de 1969; que le prestó sus servicios a otras entidades de derecho público por más de 5 años, tiempo acumulable para la pensión de jubilación oficial; que el Banco Cafetero mediante resolución No. 34 de 18 de febrero de 1971, le reconoció pensión de jubilación oficial por los servicios prestados al Estado Colombiano, a partir del 9 de febrero de 1971; que para el 1º de enero de 1967, fecha en que inició la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales, llevaba trabajando para el Banco Cafetero 12 años, 7 meses y 19 días, por lo tanto éste solamente le cotizó para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte un total de 1 año, ocho meses y 19 días, entre el 1º de enero de 1967 y 19 de septiembre de 1971; que después de retirarse de B., cotizó por los riesgos de I.V.M, “567 semanas inmediatamente anteriores a la edad de pensión de vejez(...) como empleado de la Fundación Abood Shaio”; que por medio de la resolución No. 07765 de 9 de octubre de 1989 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión por vejez, en la cual dispuso cancelarle el retroactivo por el monto de $4.251.812 al Banco Cafetero; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que a la postre fueron decididos en su contra; que el Banco Cafetero no tiene derecho a compartir las pensiones “porque no cumplió los requisitos exigidos en los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 emanado del I.S.S. y demás normas que reglamentan dicho acuerdo”, por lo que actuó de manera arbitraria al modificar la primigenia resolución, sin que, además, mediara su autorización para tal efecto; que no son “B. ni el Instituto de Seguros Sociales las entidades competentes para determinar si la pensión es compartible o incompartible, compatible o incompatible” ; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, los apoderados de las entidades convocadas al proceso se opusieron a la prosperidad de las peticiones. La Caja Nacional de Previsión Social propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; El Instituto de Seguros Sociales prescripción; y el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ – prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

Mediante sentencia de 8 de octubre de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas y cada una las pretensiones a las demandadas e impuso costas al actor(folio 309 cuaderno principal).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del Juez A quo, y en su lugar dispuso condenar al Banco Cafetero a continuar pagándole al actor “la pensión de jubilación, por servicios prestados al Estado, pensión que se pagará de manera completa, con los reajustes de ley, lo mismo sus mesadas adicionales, conforme lo determinó la Resolución 34 de febrero 18 de 1971, al dejar de tener sustento legal, las resoluciones 477 de mayo 22 de 1990 y 511 de julio 11 de 1990, según se expresa en la parte motiva de esta providencia”; revocó el numeral segundo y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción en relación con los descuentos efectuados por el “Banco Cafetero desde el 22 de mayo de 1990 al 5 de diciembre de 1996” ; declaró probada la excepción de prescripción frente al I.S.S. “en relación con la devolución del retroactivo pensional que en cuantía de $4.251.812.00 expresa el artículo primero de la resolución No. 07765 de octubre 9 de 1989”; confirmó la absolución en lo concerniente con las restantes pretensiones; declaró no probadas las demás excepciones propuestas; y revocó el numeral tercero y en su lugar condenó en costas a cargo del Banco Cafetero- B. (folio 344 cuaderno principal).

En lo que concierne con el recurso extraordinario, el Juez Ad quem luego de asentar que no era materia de discusión que el Banco Cafetero a partir del 1º de enero de 1967, fecha desde la cual el I.S.S. asumió en esta ciudad los riesgo de invalidez, vejez y muerte, afilió al actor hasta la terminación del contrato de trabajo que se produjo el 19 de septiembre de 1971; que de conformidad con la jurisprudencia de esta S. es valida la afiliación al I.S.S. de los trabajadores oficiales; y de transcribir el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966; aseveró que:

1.) La pensión reconocida por el Banco Cafetero no tiene vocación de ser compartida con la I.S.S., porque para la fecha en que éste asumió los riegos de invalidez, vejez y muerte, 1º de enero de 1967, el actor no tenía 15 años de servicios en el banco, en consecuencia “no corresponde a servicios del actor a un solo empleador como claramente se desprende de su texto(artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966), además, el tiempo laborado por el demandante al Banco Cafetero fue solo de 15 años, 4 meses y 9 días, de forma tal, que el Banco Cafetero no reconoció la pensión de jubilación por servicios que le fueran prestados por el demandante a él, exclusivamente, por espacio igual o superior a los 20 años”(folio 337 ibídem).

2). El actor prestó sus servicios por un tiempo superior a 20 años en diferentes entidades del Estado, luego “no podía validamente el Banco Cafetero(...) entender que se estaba en presencia de pensión compartida, por el art. 60-61 del Acuerdo 224 de 1966” y tampoco tenía la obligación de seguir cotizando al I.S.S., “dado que, el tiempo de servicio exclusivamente al Banco Cafetero fue inferior a los 20 años que exige el art. 60-61 del Acuerdo 224 de 196, existiendo en consecuencia por parte del Banco Cafetero, error sobre un punto de derecho, que conforme al art. 1509 del C.C., no vicia el consentimiento al aceptar las cotizaciones exigidas por el I.S.S. por nota débito. Concluyendo entonces que aunque el Banco Cafetero hubiere seguido cotizando al...

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