Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21235 de 21 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552496126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21235 de 21 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Abril 2004
Número de expediente21235
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No 21235

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió W.A.M.B..


I ANTECEDENTES

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial W.A.M.B. demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que los unió “fue violado por el empleador al despedir al actor después de más de diez años, sin mediar justa causa comprobada” (folio 3), fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir “hasta la fecha en que sea reintegrado” (ibídem); o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, “la pensión de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961, con sus respectivos reajustes” (folio 4), y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado.


Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al demandado desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el 17 de febrero de 1995, cuando por Resolución 0050 de ese mismo año lo declaró insubsistente, no obstante que fue vinculado mediante contrato de trabajo, que siempre le dio trato de trabajador oficial y consecuencialmente le aplicaba la convención colectiva de trabajo; y en que a la fecha de desvinculación su salario mensual era de $204.535,00 y estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad.

La entidad oficial demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, se opuso a las anteriores pretensiones aduciendo que el vínculo laboral lo rompió con fundamento en que W.A.M.B. era empleado público no inscrito en carrera, y “en aras del buen servicio público” (folio 37), razón por demás que hacía que el contrato de trabajo suscrito para su ingreso fuera ineficaz, la convención colectiva de trabajo no se aplicara al caso y, por supuesto, no saliera a deber suma alguna por los conceptos laborales que el actor demandó. Propuso las excepciones de ‘falta de jurisdicción y competencia’, ‘ineficacia del contrato celebrado’, ‘inconstitucionalidad’ y ‘legalidad del acto acusado’ (folio 40).

El juez del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 29 de mayo de 2002, condenó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a “reintegrar al demandante señor W.A.M.B. (...), al cargo que ocupaba para al época del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $204.535,00 y prestaciones sociales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido” (flio 411); declaró “la no solución de continuidad del contrato, pudiendo la demandada descontar lo pagado por concepto de cesantía” (ibídem), así como “no probadas las excepciones propuestas” (folio 412), e impuso costas de la instancia al instituto demandado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado e impuso costas al apelante.


Para ello, una vez dio por probado que el instituto demandado “fue creado mediante Acuerdo N° 4 de 1978 expedido por el Concejo de Bogotá (folio 188)” (folio 439), y asentó que “la controversia en el presente caso se refiere a la naturaleza del vínculo entre las partes” (ibídem), dado que mientras para el demandante constituía una relación fundada en un contrato de trabajo; para el instituto ésta era de carácter legal y reglamentario, consideró que, “por tratarse de un servidor del orden municipal” (folio 440), resultaba pertinente “acudir al artículo 292 del decreto 1333 de 1986 (ibídem), en el cual se afirmaba que los trabajadores municipales eran empleados públicos y los de la construcción y sostenimiento de obras públicas trabajadores oficiales, y se autorizaba a los establecimientos públicos para que en sus estatutos precisaran las actividades que podían ser desempeñadas por aquellos últimos, términos en los cuales dijo también se encontraba en similar forma redactado el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.


Luego de lo dicho, aseveró el Tribunal que a pesar de que la Corte Constitucional, por sentencia C-493 de 26 de septiembre de 1996, había declarado inexequible la mentada facultad de los establecimientos públicos, dicha decisión “en este caso ... no tendría incidencia” (ibídem), atendida “la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, máxime cuando esta(sic) claro que la relación entre las partes se desarrolló desde el 14 de septiembre de 1984 hasta [el] 17 de febrero de 1995, con anterioridad a ese pronunciamiento” (ibídem), apoyando su aserto en la cita textual de lo manifestado por la Corte en tal sentido en sentencia de 14 de marzo de 2000 (Radicación 12.541).


Elucidado el punto de la norma que gobernaba el caso, el juez de la apelación dio por probado que en el artículo 31 del Acuerdo N° 1 de 1978, expedido por la Junta Directiva del instituto demandado --folio 122--, se estableció, invirtiendo el sentido del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 que ordenaba que la regla general era que los trabajadores de este tipo de entidades serían empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, “quiénes eran empleados públicos” (folio 441), --esto es, el Director, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y los Jefes de División--, quedando como regla general que los servidores del demandado ostentaban la calidad de ‘trabajadores oficiales’, de donde concluyó que “según los documentos de folios 12 y 141 a 173, el cargo de auxiliar administrativo grado 2 que desempeñaba el actor, no corresponde a los empleados públicos” (ibídem), por lo cual, la que el demandante ostentó durante el vínculo laboral fue “la calidad de trabajador oficial” (ibídem).


Establecida la condición de trabajador oficial del actor, el Tribunal precisó que la terminación de la relación de trabajo de éste se regía por la convención colectiva de trabajo y, de no existir, por la normatividad prevista para tal clase de trabajadores; y como advirtió que en el artículo 31, literal b), de la convención colectiva de trabajo suscrita por el demandado y el sindicato de sus trabajadores, que se incorporó a folios 201 a 225 del expediente, se dispuso que el empleador “solo(sic) podría dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presentara una de las justas causas previstas en la legislación laboral, en el contrato individual y el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces (folio 212)” (folio 442); así como que estaba probado que “el demandante fue declarado insubsistente” (ibídem), concluyó que como tal modalidad de desvinculación en la normatividad revisada no era “causa legal o justa de terminación del contrato de trabajo” (ibídem), la finalización de la relación laboral producida por la entidad “fue ilegal y sin justa causa” (ibídem).

Para el Tribunal, a pesar de que en la legislación especial de los trabajadores oficiales no estaba previsto el reintegro como resultado de un despido injusto, lo cierto era que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 32, parágrafo 2º --el cual transcribió--, sí lo contemplaba, por lo que, al haber sido despedido el demandante en esa forma, debía concluirse que “por esa razón, tiene derecho al reintegro pedido” (folio 443).

III. EL RECURSO DE CASACION


Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 25 cuaderno 4), que fue replicada (folios 31 a 38 cuaderno 4), el instituto recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva “de todas las súplicas de la demanda” (folio 14 cuaderno 4); y, para el tercer cargo, en subsidio, pide que en defecto del reintegro del trabajador, se le condene “a la indemnización por despido injusto y la(sic) absuelva de las demás pretensiones” (ibídem).


Para ello le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto...

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