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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46834 de 7 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha07 Diciembre 2010
Número de expediente46834
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 46834 Acta No. 43

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.G.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el

recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

ANTECEDENTES

El demandante reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a $2.025.488 a partir del 6 de septiembre de 1999 con los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita.

Expuso que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial; se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de septiembre de 1999, con el 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de $827.817; que es beneficiario del régimen de transición, pues para abril 1º de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de cotizaciones; que el Municipio no indexó el IBC para fijar la mesada inicial; como fundamentos de la solicitud se remite a sentencias de esta S. sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional (radicado 32004 y 29022); agrega que el período a indexar comprende del 1º de abril de 1994 a la fecha de retiro, considera que la mesada pensional debe ascender a la suma de $2.025.488M; agotó la vía gubernativa.

El accionado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se le otorgó a partir del día siguiente del retiro con el 100% del promedio mensual del último salario; aceptó los hechos relativos a la calidad de trabajador oficial y que no se indexó la primera mesada; propuso como excepciones “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, la que de oficio resulte probada, prescripción y pago”.

Por sentencia del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la parte actora (folios 57 a 64).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, por sentencia del 28 de mayo de 2010, confirmó la del a quo.

El ad quem, luego de interrogarse acerca de qué es la indexación de la primera mesada pensional, estableció “que la indexación de la primera mesada pensional se genera cuando los salarios que sirvieron de base para el ingreso base de liquidación de una pensión han sufrido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el retiro del trabajador de la empresa y el momento en que comienza a disfrutar de la pensión, ora de vejez, ora de jubilación”.

Señaló que no era desconocido que a partir de decisiones de esta S. (sentencia 29022), las pensiones extralegales son susceptibles de indexación de la primera mesada pensional, pero en el caso el actor, se demostró que prestó servicios hasta el 5 de septiembre de 1999 y se le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del día siguiente, con el 100% del último salario devengado ($827.817); concluyó entonces, que:

“El demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 05 de septiembre de 1999 y a partir del 06 de septiembre de 1999 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira, en la suma de $827.817,oo pesos m/cte. mensuales, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicio del demandante, tal como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo aplicable”.

“En otros términos, no es posible indexar la primera mesada pensional porque ella se le reconoció al demandante con un ingreso base de liquidación que correspondía al último salario básico devengado por el actor más el promedio de las primas y otros factores salariales que devengó en el último año de servicio”.

“Además, el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación del demandante. ¿Qué indexación de la primera mesada pensional puede haber aquí?. Es claro que ninguna indexación de conformidad con las definiciones dadas al inicio de estas consideraciones”.

“(…)”.

“Para finalizar, la S. comparte las apreciaciones de la juzgadora de instancia cuando concluye: “(…) No tiene sentido ni lógica alguna que si el demandante laboró hasta el 5 de septiembre de 1999, se le otorgó la pensión al día siguiente y se le tuvo en cuenta el 100% del último salario mensual devengado (…) como base para cuantificarle el monto pensional, pretenda que ese valor se le indexe, cuando lo cierto es que el mismo correspondía a un valor presente, es decir, que no se encontraba afectado por el fenómeno inflacionario. (…)”.

“Las anteriores son las razones que llevan a confirmar la providencia apelada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en función de instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Expresa que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el actor fue trabajador oficial, nació el 27 de febrero de 1949; que laboró hasta el 5 de septiembre de 1999 y se pensionó a partir del 6 de septiembre del mismo año con el 100% del salario promedio devengado durante su último año de servicios en la suma de...

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