Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21259 de 20 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552496530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21259 de 20 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha20 Febrero 2004
Número de expediente21259
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.21259



Acta No.10



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2.004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por F.E.O.B. contra la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A..

I-. ANTECEDENTES.-


FRANCISCO ENRIQUE ORTEGA BONILLA demandó a la Empresa recién citada, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 22 de junio de 1994, la cual se terminó por decisión unilateral e injustificada del patrono, por lo que debe ser condenado al pago de la correspondiente indemnización; más la reliquidación de prestaciones sociales por no haber incluido la totalidad de los factores salariales, entre ellos, el trabajo suplementario y el salario en especie; reclamó igualmente indemnización moratoria e indexación.

Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa a los fines de la casación, que laboró al servicio de la demandada por espacio de 13 años y un mes; recibía como salario promedio la suma de $2’171.057,oo que es inferior a lo que realmente le correspondía porque no se incluyeron todos los factores salariales; el 22 de junio de 1994 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo injustamente, aduciendo motivaciones falsas como lo fueron “su activa intervención y participación en el cese ilegal de actividades promovido por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) y también por haberlo promovido, dirigido y orientado e instigar a otros pilotos a participar en el paro, y aún impedir que aquellos que van a volar, lo haga (sic); esos hechos no son ciertos pues si no prestó el servicio ese día fue porque no se daban las condiciones normales de seguridad, estaba nervioso e intimidado por los directivos de la empresa y por sus mismos compañeros que le impedían volar, y además, no se sentía bien de salud. Manifiesta así mismo que fue despedido sin que se hubiera cumplido con los trámites previstos en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y en las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959, modificada esta última por la 0342 de 1977 del Ministerio del Trabajo.


La parte demandada contestó el libelo en forma extemporánea (fl. 47).


Mediante sentencia de 12 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Foncolpuertos del Circuito de Bogotá, fulminó condena por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en la suma de $11’613.538,oo; por indemnización por despido injusto $40’118.713,oo; y la cantidad de $102.171,oo diarios y hasta cuando se haga efectivo el pago, a título de indemnización moratoria; absolvió de las demás pretensiones del libelo (fls. 367 a 376).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 26 de septiembre de 2.002, revocó parcialmente el fallo del Juzgado y en su lugar, declaró que hubo terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por lo que condenó al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada hasta su efectiva cancelación, en la suma de $38’395.545,oo y absolvió de las demás pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Tribunal, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales, que el A quo al condenar por ese concepto se sustentó “en una prueba no idónea por no versar sobre materias que requerían conocimientos especializados no dotados por el J. de la causa y que la irregular forma como se introdujo al proceso permitió a su turno que se diera valor a información que ni regular ni oportunamente fue allegada al proceso”. Agrega que no se dio traslado de la objeción y no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la parte demandante a propósito de ese trámite.


Señaló que no obstante que el juez del conocimiento delegó para que se llevara a cabo la inspección judicial y facultó para la designación de un perito de ser necesario, la verdad es que el comisionado no constató ningún documento en el acta levantada, simplemente aparecen las intervenciones de las partes anunciando la incorporación de documentos y al final se suspende para que el perito presente el dictamen.


Luego precisa el Juzgador, que el auxiliar de la justicia se tomó atribuciones que desbordaban su competencia de las que sólo está investido el juez quien es el que tiene la facultad de dirimir el litigio sometido a su conocimiento. Procedió el perito irregularmente a descalificar el salario promedio mensual base para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y señaló uno distinto, manifestó que en la liquidación definitiva no se incluyeron los conceptos de manutención y alojamiento y realizó la liquidación definitiva, “función que evidentemente no le correspondía, ya que esa materia no exigía los conocimientos especializados de que estuviera privado el juez”.


Aseveró el Ad quem que aunque la inspección judicial y el peritaje fueron concurrentes, no se deben confundir hasta perder su identidad. El juzgador de primer grado no podía aceptar el promedio salarial fijado por el perito, pues no tuvo a la vista ni incorporó al plenario, como era el objeto de la inspección judicial, los documentos que le permitieran hacer la inferencia que se abrogó el auxiliar de la justicia, “por lo que no resultaba viable la reliquidación de las prestaciones, por no haberse acreditado un salario promedio superior al determinado en la liquidación realizada por la empresa”.


Concluye el fallo que “la prueba pericial está convicta de deficiencias intrínsecas y extrínsecas, que le desmerece su valor como soporte de las condenas impuestas en el fallo de primer grado, pues a más de lo inidónea para lo que se pretendía establecer en razón a los puntos objeto del mismo, amén de que no fue rituada completamente de conformidad con las disposiciones procesales pertinentes, toda vez que como ya se expresó no se imprimió el trámite de la objeción, ni se decretaron las pruebas aducidas por uno de los contendientes y cuya renuncia al trámite de la misma brilla por su ausencia en la actuación. Es por lo tanto, una prueba que a términos del artículo 174 del estatuto procesal civil, no fue regularmente aportado (sic) al proceso”.


En cuanto a la existencia o no de justa causa de despido, argumentó el sentenciador que el tema de la declaratoria de ilegalidad del paro o huelga está regulado por el artículo 450-2 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Reglamentario 2164 de 1959, y se refirió a jurisprudencia de esta Corte (sentencia de 9 de marzo de 1998, rad. 10.354), donde se distinguen en caso de despido fundado en cese de actividades declarado ilegal, las diversas situaciones que pueden presentarse de acuerdo con dicha normatividad, dado que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones.


Dice el Sentenciador que la empresa en la carta de despido de 22 de junio de 1994 le imputó, “su activa intervención y participación en el cese ilegal de actividades promovido por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles” y “también por haberlo promovido, dirigido y orientado e instigar a otros pilotos a participar en el paro, aún impedir que aquellos pilotos que van a volar, lo hagan”.


Añade después, que no obstante que la participación del actor en el paro fue voluntaria y anunció que se solidarizaba con él, “en torno al grado de participación como activista, promotor, director, orientador e instigador, es menester sostener que la empresa no adelantó un procedimiento previo en orden a individualizar y precisar la cuestión, tampoco lo hizo el Ministerio del Trabajo, toda vez que en el acta que levantó a propósito del paro el día 21 de Junio de 1994 … no existe ninguna constancia … entorno a la manifestación del funcionario administrativo sobre si el demandante participaba en el cese y en qué grado lo hizo, menos aportó evidencias sobre ese tópico”.


Luego de referirse a las declaraciones de A. de Jesús Campillo Villegas, A. de la Cruz Juvenal Salazar Posada, Enrique José Mendoza Noriega, J.M.L. Posada, Mauricio Bernal Giraldo y E.A.U., dijo el Tribunal que “Analizadas tales deponencias aunada a la circunstancia de que al actor, no se le siguió ningún procedimiento previo, en orden a individualizar su grado de participación en el cese de actividades por declaratoria ilegal de la huelga, se concluye que el promotor del litigio pese a su participación en el paro no lo hizo en el grado que se señala en la carta de despido, esto es, como activista (promotor, director, orientador, etc.), motivo por el cual su despido no estaba autorizado en los términos del numeral 2° del artículo 450 del C. Sustantivo del Trabajo, y por ende, la terminación unilateral del contrato fulminada por su contradictora, fue injusta…”.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-


Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de casación, con el siguiente contenido:

A. El recurso de la parte demandante:

Alcance de la Impugnación:


Pretende la parte demandante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, calculando la condena de indemnización teniendo en cuenta el salario base acreditado en el proceso de $3’065.149,oo, y en sede de instancia, acceda a la integralidad de las súplicas de la demanda inicial.


Con tal fin formula dos cargos así:


CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia por...

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