SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71002 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71002 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71002
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1564-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1564-2020

Radicación n.° 71002

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.N.C.Y., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y B.N.O.B., quien fue vinculada como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Blanca N. C.Y. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del pensionado fallecido J. de D.Á.Á.; y al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de octubre de 2007 falleció su compañero permanente J. de D.Á.Á., a quien el ISS mediante Resolución 001831 del 20 de enero de 2005 le reconoció la pensión de vejez; que convivió con el causante por más de cinco años, compartiendo lecho, techo y mesa, tanto así que el 30 de enero de 1995 el finado había solicitado la afiliación de ella al régimen de seguridad social en salud y el 10 de junio de 2015 la Alcaldía de Medellín mediante la encuesta del S. determinó que integraban el mismo grupo familiar; y que asistieron al matrimonio de su hija, como pareja; que entre los dos procrearon «varios hijos, entre ellos P.A.Y.A.Á.C., quienes fueron reconocidos por el causante»; y que era éste quien sufragaba los gastos del hogar, por tanto, la demandante dependía económicamente de él.

Afirmó que el 13 de noviembre de 2008 solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional, petición que fue negada por el ISS mediante Resolución 022333 de 2009; por cuanto, a través de la Resolución 012707 de 2008 la entidad de seguridad social reconoció la pensión de sobreviviente a la señora B.N.O.B., «quien fraudulentamente adujo ser la compañera permanente del causante».

Adujo que por todo lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de los relatados, precisando que de ser cierto que la señora B.N.O.B. fraudulentamente indicó ser la compañera permanente del pensionado fallecido, la demandante «debió haber aportado las respectivas denuncias por el hecho punible en que presuntamente incurrió».

En su defensa, precisó que no había lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, dado que no se cumplen los requisitos del «artículo 47 original de la Ley 100 de 1993», normativa vigente al momento de la muerte del pensionado, en tanto no se acreditó la dependencia económica.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS y la genérica.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el proceso, mediante auto del 18 de octubre de 2011 (f.° 41) ordenó vincular al presente trámite a la señora B.N.O.B., en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

Blanca N.O.B. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento del pensionado J. de D.Á.Á.; la expedición de la Resolución 001831 de 2005 mediante la cual el ISS le reconoció a éste la pensión de vejez; la existencia de los hijos reconocidos y procreados por la demandante B.N.C.Y. y el pensionado fallecido; la solicitud de sustitución pensional elevada por la actora y la repuesta negativa por parte del ISS. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban, o no eran tales.

En su defensa, adujo que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto al momento de la muerte la señora B.N.C.Y. no convivía con el pensionado fallecido y «si en gracia de discusión se aceptase que hubiera convivido con el de cujus, seria del resorte probatorio acreditar una convivencia en cualquier tiempo del causante, mínimo de 5 años, situación que a la postre no existió».

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y/o falta de causa para pedir, improcedencia de intereses de mora o indexación, mala fe de la demandante y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a quien le correspondió dictar el fallo de primera instancia, el 29 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora B.N.O.B. con c.c. número 21.576.001 es la única beneficiaria de la prestación causada con la muerte del pensionado J.D.D.Á.Á..

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en su contra por la señora B.N.C.Y..

TERCERO: DECLARAR que la señora B.N.C.Y. no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor J.D.D.Á.Á..

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a continuar cancelando a la señora B.N.O.B. la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor J.D.D.Á.Á. en la manera en que fue concedida bajo la Resolución 012707 de 2008.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

SEXTO: CONDENAR en agencias en derecho serán a la señora B.N.C.Y. ya favor de B.N.O.B. en la suma de ($2.000.000) dos millones de pesos, las cuales, de acuerdo con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante C.Y., conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 020 del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandante; las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de $ 616.000,00.

TERCERO: Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la demandante B.N.C.Y. acreditó su condición de compañera permanente y el requisito mínimo de convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Aseguró que se demostraron procesalmente los siguientes presupuestos fácticos: i) que el señor J. de D.Á.Á. falleció el 23 de octubre de 2007, y ii) que este se encontraba pensionado por vejez mediante Resolución 001831 de 2005.

En seguida, indicó que, tal como lo determinó el juez a quo, para el 23 de octubre de 2007, fecha de la muerte del pensionado J. de D.Á.Á., se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió.

Arguyó que con base en la citada normativa, la compañera permanente puede ostentar la calidad de beneficiaria vitalicia de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, siempre que para la fecha del deceso cuente con 30 años o más de edad, acredite que estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. Se refirió al concepto de convivencia, citó un fragmento de la sentencia CC C-1094 -2003 y descendió al caso en concreto.

Esgrimió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR