Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5885 de 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552497534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5885 de 7 de Diciembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5885
Número de sentencia5885
Fecha07 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000)

Ref: Expediente No. 5885

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 6 de octubre de 1995, en este proceso ordinario de C.S. Piedrahita contra J.L.A.R. y M.T.R. de A..

I. Antecedentes

1.- Convocó C.S.P. a proceso ordinario a J.L.A.R. y M.T.R. de A., para que se declarase que el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 1421 de abril 10 de 1989, de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, "es un acto simulado, de confianza, (...) y por tanto carente de validez".

Subsecuentemente, pidió se ordenara que el inmueble materia del contrato, junto con los frutos del mismo, fuera restituido a la sociedad conyugal conformada entre J.L.A. y C.S..

2.- Como hechos sustentadores de las pretensiones se narraron los que a continuación se sintetizan:

C.S. y J.L.A. contrajeron matrimonio el 1o. de septiembre de 1984, mas el incumplimiento por parte de éste de sus deberes, llevó a la esposa a iniciar proceso de separación de bienes con miras a liquidar la sociedad conyugal.

Por escritura 3769 de 30 de diciembre de 1983, J.L.A. adquirió el local No. 4 del edificio de propiedad horizontal situado en Medellín en la calle 54 No. 50-13; el precio pactado fue de $2'600.000, de los cuales se cancelaron $500.000 como cuota inicial, acordándose el pago del saldo en cuotas anuales sucesivas de $700.000, que en efecto fueron pagadas, con intereses al 2% mensual, los días 20 de junio de los años 1984, 1985 y 1986. A pesar de que el dominio sobre el inmueble se obtuvo antes de la celebración del matrimonio, la mayor parte de su valor ($2'100.000), más los intereses, se pagó en vigencia de la sociedad conyugal.

Más tarde, como consta en la escritura pública 1421 de 10 de abril de 1989, registrada el 14 del mismo mes, J.L.R. vendió a su señora madre, T.R. de A., por un valor de $5'730.000, el predio arriba descrito. Pero este contrato no existió, pues no hubo ánimo ni de trasmitir el dominio ni de adquirirlo y tampoco existió precio real; se trata de un acto simulado con el que pretende el demandado defraudar a su cónyuge en cuanto a los gananciales que le han de corresponder al liquidarse la sociedad conyugal.

2.- Se opusieron los demandados a las pretensiones de la actora, negando que el negocio fuese simulado; como excepciones de mérito propusieron las que denominaron "falta de interés jurídico por parte de la actora", "precio del inmueble cuestionado", "carencia de acción" y "cuotas de amortización", las que tienen como común denominador el alegato de que el bien controvertido tiene carácter de "propio" por haberse adquirido antes del matrimonio.

3.- Culminó la primera instancia con fallo desestimatorio de las pretensiones,el cual, apelado por la actora, fue confirmado por el tribunal mediante la sentencia que ahora es objeto de impugnación.

II. La sentencia del tribunal

Sitúa el asunto en el artículo 1766 del código civil , y defiende luego la legitimación que cabe en este caso a la actora, aduciendo que la demanda presentada por ella con miras a obtener la disolución de la sociedad conyugal, es anterior a la demanda incoativa del presente proceso.

Pasando de una vez a la cuestión probatoria, y advirtiendo lo precario de la que fuera recaudada, anota que no obstante la sospecha que despiertan las ventas entre padres e hijos, en este asunto las pruebas demuestran que de tiempo atrás la compradora del local, T.R. de A., dirigía con cierta autonomía el establecimiento de Comercio denominado "Cafetería El Cid" que allí funcionaba, cual se demuestra con el testimonio de Lucía del S.R.G..

En cuanto a la solvencia económica de la adquirente, señala que la misma es reconocida por la propia actora en su declaración de parte; y que, igualmente, L.d.S.R., A.U. y L.B.B. dan fe de la actividad económica de aquella; agrega que, de otro lado, "la parte actora no ofrece testimonio ni prueba distinta que acredite la insolvencia de la compradora".

Con relación al precio, indica que ese es aspecto sobre el que la accionada ofrece mayor número de probanzas; los testigos, unos con otros, dan fe de la forma de pago - en efectivo- y del origen de los fondos utilizados para realizar el negocio; en el punto, testimonió L.d.S.R., la cual señala que A.U. y B.B. prestaron a la compradora, cada uno, $2'000.000, y el resto, $1'700.000 provino de los fondos propios de ésta; para mayor claridad, agrega, el préstamo de U. tiene como soportes su propia declaración de renta y una letra de cambio; a su turno, M.A. de C. ratificó lo expuesto por los otros deponentes. Concluye el tribunal que "... como no fue desvirtuada la afirmación sobre la capacidad económica de la Rodas de A. o de aquellos que le facilitaron el dinero para completar el precio de la negociación, no se configura el indicio de la supuesta insolvencia de la misma...".

Con relación al "supuesto indicio" aducido en la demanda en el sentido de haberse pactado una valor casi igual al del avalúo catastral, arguye que a más de la autonomía de la voluntad, "en el medio colombiano casi que ello es costumbre", y que por ende el pretendido indicio del animus simulandi no es tal, vista la demostración tanto de la solvencia de la adquirente, como el pago del precio en dinero efectivo.

Y, por último, refiriéndose a la afirmación de que el vendedor no dio un destino conocido al dinero recibido, aduce que ello no pasa de ser "una simple aseveración", toda vez que éste actuaba en la administración de varios negocios para atender los cuales requería de fondos suficientes.

III. La demanda de casación

Un solo cargo, por la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia.

Denuncia que como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, fueron quebrantados indirectamente los artículos , 740, 1501, 1618, 1849, 1864 y 1929 del código civil.

Al explicar su acusación, alega que las circunstancias en que se desarrolló el negocio jurídico cuestionado y las pruebas que obran en el expediente, demuestran una manifiesta simulación del mismo. Y se refiere a los elementos de la compraventa que el tribunal dice haber hallado en los autos, así:

a.- Errónea apreciación de la prueba sobre entrega material del bien:

Cuando el tribunal asegura que tuvo lugar la entrega material del bien en la medida que la compradora venía manejando la 'Cafetería El Cid', según lo declara L.d.S.R., no advirtió las contradicciones en que incurre esta testigo en cuanto a la actividad adelantada por aquella antes de la negociación; tampoco tuvo en cuenta que quien se encuentra administrando ese establecimiento es H.A., hermano de vendedor. Por lo demás, dice, la solvencia de doña M.T.R. no puede ser incuestionable, cuando ha de acudir a sus parientes para subsistir y celebrar negocios.

b.- Errónea apreciación de la prueba sobre la capacidad económica de la compradora.

El tribunal se apoya, para admitir esa capacidad, en la declaración de parte de la actora, pero sin advertir cómo la demandante expresó que doña M.T. fracasó en sus negocios y que durante la vigencia de la sociedad conyugal no realizó transacción alguna, vistas su edad y estado de salud.

Y en cuanto a lo testimoniado en el punto, asegura haber hallado contradicciones e imprecisiones en los dichos de Lucía del S.R., A.C. y L.B.B.. Resalta también el censor sobre este aspecto, la carencia de documentos que soporten la negociación impugnada, para concluir expresando que el tribunal ha debido tener en cuenta la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, "el lugar mismo del negocio" y la precariedad documental.

c.- Errónea interpretación de la prueba del precio de la negociación.

Para el tribunal, el bajo precio estipulado por los demandados para la negociación, casi igual al catastral, no es indicativo de la simulación, pues "en el medio colombiano casi que ello es costumbre". A ese propósito alega el recurrente que escriturar el bien por el referido precio es prueba de lo irrisorio del mismo y que se tuvo entonces como probado un hecho- el precio normal o comercial- sin estarlo. Tanto más, agrega, cuando por concepto de frutos el local produjo $25'696.144.80

Se duele de que existiendo noticia del alto producido del inmueble en disputa, no haya suplido el tribunal la falta de actividad probatoria en el punto.

d-. Errónea interpretación de la prueba sobre la destinación del producido del precio de venta.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR