Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21092 de 13 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552497910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21092 de 13 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha13 Febrero 2004
Número de expediente21092
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
SALA DE CASACION LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 21092

Acta No. 08

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.F.C., contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la NACIÓN y EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.

I. ANTECEDENTES

A.F.C. demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo cesante; o en subsidio al pago de la pensión sanción, las cesantías definitivas incluidos sus intereses, la indemnización por mora, la indemnización convencional; a la reliquidación de la indemnización “según el decreto 2111 de 1.992” (folio 4), con base en los valores no tenidos en cuenta al momento de la liquidación, tales como prima de junio, bonificación, dotaciones de calzado y uniforme de los tres últimos semestres.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios para la demandada como trabajador oficial en la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena desde el 1º de julio de 1978 hasta el 30 de junio de 1994; que por decreto 2111 de 1992, se ordenó la supresión de los establecimientos operadores de zona franca; y que a pesar de no tratarse de un establecimiento, el 30 de junio de 1994, se liquidó la Zona Franca de Cartagena.

Aseveró que era socio activo del sindicato; que el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo establece una garantía de estabilidad para quienes hubieren cumplido más de 24 meses es decir que consagraba como condición más beneficiosa, el reintegro del trabajador; que la bonificación pagada en el mes de abril no incluyó los factores salariales incidentes en el salario promedio mensual; y que la empleadora nunca canceló la prima semestral de servicio del mes de junio, por cuanto el acuerdo 20 establecía el pago de una bonificación “pero que en ningún caso reemplazaba la prima de junio” (folio 5).

La demandada al responder se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, y sostuvo que el Decreto 2111 de 1992 ordenó la supresión del establecimiento público que operaba la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, radicando en cabeza del Ministerio de Comercio Exterior las obligaciones contraídas por la entidad liquidada. Aseveró que por tratarse de establecimiento público todos los empleados tenían el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, con excepción de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3135 de 1968.

Así mismo dijo que en cumplimiento de la obligación legal, las cesantías del trabajador se enviaron al Fondo Nacional del Ahorro; que la supresión del cargo “se hizo en cumplimiento de un mandato legal” (folio 42); y que la bonificación por retiro voluntario aceptada por él, no constituye factor salarial. Propuso las excepciones de pago total de indemnizaciones y bonificaciones y prescripción de la acción.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 5 de octubre de 2001, absolvió a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado.

El juez de apelaciones razonó diciendo que reiteradamente había sostenido que “la calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación sino por la Ley (folio 13, cuaderno del Tribunal); que quienes laboran en un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos y solo excepcionalmente, en los casos permitidos por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, se pueden vincular mediante contrato de trabajo a quienes realizan actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, los cuales tendrán calidad de trabajadores oficiales.

Además dijo, con base en las pruebas, que no aparecía demostrado que la actividad de Operario Calificado de la División de Mantenimiento y Jefe de Mantenimiento, “tuviera relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y por ende que la vinculación fuera de carácter contractual” (folio 13, cuaderno del Tribunal), y que aun cuando el documento de folio 82, evidencia que en el año 1986 las partes suscribieron un contrato de trabajo, “ello no es suficiente para predicar la existencia de un vínculo de esta naturaleza” (ibídem), toda vez que “no es la clase de acto mediante el cual se hace la vinculación la que determina la naturaleza del vínculo sino la Ley (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 8 a 15 cuaderno 4), que fue replicado (folios 27 a 31 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que “CASE TOTALMENTE” (folio 12 cuaderno de la Corte) la sentencia del Tribunal “e igualmente se CASE TOTALMENTE , el fallo de fecha 5 de octubre de 2001”, que fue el dictado por el juzgado, para que en instancia, “se DECLARE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO ILEGAL del SEÑOR A.F.C., y ORDENE EL PAGO TOTAL DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” (ibídem), se le reconozca la calidad de trabajador oficial “desde la fecha de expedición del decreto 2364 de 1986 reclasificatorio de los trabajadores, que le sean liquidadas las cesantías definitivas, con retroactividad a la fecha de ingreso, indexadas en su valor, que se le reconozcan los intereses de la misma, que se le reconozca la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, que se reliquiden las sumas de dinero pagadas el 15 de mayo de 1994, que reconozca la pensión restringida de jubilación, indexada que se pague el valor correspondiente a la prima de junio, las dotaciones de calzado y uniforme de los últimos tres semestres, y que se reconozca el derecho que extra y ultra petita resultó probado en el plenario como es la no práctica del examen médico de retiro previsto por la ley” (ibídem).

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los defectos técnicos de que adolecen cada uno y el recurso en general.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de “violatoria de la ley sustancial, del artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 8º que no fueron (sic) aplicadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como tampoco por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, POR ERROR EVIDENTE DE HECHO, de las pruebas documentales aportadas al proceso” (folio 12, cuaderno 4); señalando como tales el acta de posesión, el contrato de trabajo y el Decreto 2364 de 1986.

Sostiene el recurrente que F.C. se desempeñó como empleado...

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