Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26827 de 24 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552498074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26827 de 24 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente26827
Fecha24 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 26827

Acta No. 50

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN DE JESÚS GIL CORREA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2005, en el juicio que le promovieron a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.




ANTECEDENTES



Para los fines del recurso de casación, interesa anotar, que HERNÁN DE JESÚS GIL CORREA, C.E.T.V., ORLANDO AGUIRRE MUÑOZ y J.G.Q. pretendieron el reintegro con la consecuente declaratoria de no solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. Subsidiariamente solicitaron la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la reliquidación de prestaciones; la indemnización moratoria; la actualización de las anteriores sumas, según las pautas establecidas por esta Corporación en la “sentencia 13905 de agosto de 2000”; las costas; y el cumplimiento a la sentencia proferida dentro del término consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 188 del 24 del 24 de marzo de 1999.


Manifestaron en la demanda inicial, que estuvieron vinculados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, en calidad de trabajadores oficiales, del 13 de octubre de 1981 al 17 de julio del 2001, del 3 de junio de 1996 al 29 de agosto de 2001, del 22 de junio de 1996 al 7 de junio de 2001 y del 22 de junio de 1996 al 7 de junio del 2001, respectivamente; que la empresa demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa, sus contratos de trabajo mediante resoluciones correspondientes, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, entre otros; que en su condición de miembros del sindicato SINTRAEMDES, subdirectiva Medellín, se beneficiaban de la convención colectiva vigente; que en dicha convención, se consagraba una cláusula de estabilidad que obligaba a la demandada a ejecutar un procedimiento puntual y específico para el evento en que los trabajadores oficiales incurrieran en una causal de terminación, diferente a las previstas en el Código Único Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995; que este procedimiento fue desconocido por la demandada, colocándolos en situación de discriminación y afectación de su imagen profesional y su derecho al libre desarrollo de la personalidad; que la convención colectiva vigente les confería derecho a devengar una prima de escolaridad y subsidio de transporte; que las normas convencionales alegadas no podían ser violadas por encontrarse amparadas por los Tratados Internacionales de la OIT; que las liquidaciones finales de la empresa fueron caprichosas y no incluyeron la totalidad de primas y subsidios del último año de servicios; que los despidos no obedecieron a ninguna política de reestructuración, reducción de costos ni mejoramiento del servicio por parte de la demandada, por el contrario, ésta se encuentra en una situación de total solvencia financiera; que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. es una entidad prestadora de servicios públicos del orden descentralizado, del nivel municipal, con importantes transferencias al Municipio de Medellín, fruto del trabajo de personas honestas como los demandantes; que los trabajadores reclamaron a la empresa, por medio de escrito, su efectivo reintegro.


En la respuesta a la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda, caducidad y prescripción, pago de lo debido, falta de causa y carencia de acción, inexistencia de fundamentos legales para solicitar el reintegro y pago de la indemnización. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al beneficio convencional de los demandantes y a la desvinculación de los mismos, pero aclaró que ésta obedeció a una potestad propia e inherente a las funciones del Gerente General, mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones; que la anterior decisión se fundamentó en el Decreto 2127 de 1945, artículos 43 y 51 que establece la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo, sin aducir justa causa imputable al trabajador, pero con el pago de los salarios que falten para cumplir el plazo presuntivo de seis (6) meses; que dicha facultad se tornó parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 003 de 1998, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 64 de 1946, mediante el cual se establecía la cláusula de reserva; que en dicha sentencia la Corte Constitucional afirmó que la terminación el contrato en estos casos, es respetuosa de los mandatos constitucionales, siempre y cuando, se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado. Finalmente negó el hecho de no haberse incluido en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, la totalidad de beneficios convencionales.



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2004, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, puesto que consideró aplicable al caso los artículos 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que consagraron la facultad de terminación unilateral por...

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