Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28244 de 26 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552498366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28244 de 26 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cundinamarca
Fecha26 Abril 2007
Número de expediente28244
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 28244 Acta N° 32

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por M.H. VERA DE CAYCEDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca proferida el 22 de septiembre de 2005, dentro del proceso que la recurrente le sigue a Z.T.C. y A.R.M., socios de INVERSIONES ROA TIETJE LTDA “IRT LTDA.

Como quiera que uno de los magistrados titulares se encuentra impedido, se integra la Sala con uno de los conjueces, el que debidamente posesionado, se procede a definir el recurso.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de G., M.H.V. de Caycedo demandó a Z.T.C. y A.R.M., socios de la sociedad Inversiones Roa Tietje Ltda. “IRT Ltda.”, para que se declare que son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral que instauró contra dicha sociedad, en el cual ésta resultó condenada en sentencia del 22 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de G., a pagarle $2.948.000 por indemnización por despido; $284.406 por cesantía de 1997; $250.826 por cesantía de 1998; $2.229.332 por indemnización por no consignar las cesantías de 1997; $14.666.66 diarios desde el 17 de julio de 1998 y hasta cuando se realice el pago de las condenas anteriores a título de indemnización moratoria; las cotizaciones para pensiones al ISS; $4.766.332.80 por costas de dicho proceso y $2.500.000 por costas de la ejecución de la sentencia.

Expresa que la ejecución de la referida sentencia se hizo a continuación del proceso ordinario; que notificado personalmente el representante legal de la sociedad del mandamiento de pago, guardó silencio, por lo que el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; que los aportes de Z.T.C. y A.R.M. a la sociedad referenciada son de $20.000.000 y $30.000.000 respectivamente.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los demandados dieron respuesta a la demanda. El Juzgado, en proveído del 31 de marzo de 2004, les concedió 5 días para que subsanaran la deficiencia que se les indicó sin que la hubieran corregido, razón por la cual se les dio por no contestada la demanda.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, el Juzgado declaró que los demandados eran socios de Inversiones Roa Tietje Ltda. y que son solidariamente responsables de las condenas impuestas contra dicha sociedad por sentencia del 22 de mayo de 2002, proferida por ese mismo despacho judicial. Los condenó solidariamente hasta el monto de sus aportes a pagar a la demandante las condenas proferidas en el referido proceso ordinario más la suma de $2.500.000 por las costas de la ejecución de la citada sentencia, dejando a su cargo las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por los demandados, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a los demandados, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que los apelantes solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se tramitaran las excepciones de prescripción, cosa juzgada y falta de jurisdicción por cuanto habían sido de pleno conocimiento por el juez.

Al respecto consideró que la aludida solicitud, en cuanto a las excepciones previas, era improcedente, puesto que la segunda instancia no era la oportunidad procesal para ello, como quiera que el tema relativo a dichas excepciones estaba regulado por el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resaltando que la demanda se había dado por no contestada al no subsanarse los errores advertidos por el Juzgado.

Luego manifestó que la excepción de cosa juzgada se fundamentaba , según las textuales palabras de la sentencia, “en tanto inicialmente se demandó a la sociedad INVERSIONES ROA TIETJE LTDA., I.R.T. LTDA. sin que se hubiera invocado la solidaridad que establece el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y que tal error no puede subsanarse mediante otra demanda, planteamiento que reitera en el alegato que presentó durante el término de traslado”.

Después de reproducir la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida en este proceso y de manifestar que dicha condena era desacertada, razonó de la siguiente manera:

La sentencia proferida el 22 de mayo de 2002 fue pronunciada conforme a la demanda impetrada en contra de INVERSIONES ROA TITJE LTDA “IRT LTDA”., pero en este proceso no fueron demandados sus socios, de manera que no puede pretenderse ahora, iniciando un nuevo proceso ordinario, hacerlos responsables del pago de las condenas y de las costas ocasionadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo porque no fueron partes en el proceso en el que se estableció o definió la existencia de obligaciones laborales a cargo de la sociedad empleadora.

Si bien, de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo los socios en las sociedades de responsabilidad limitada pueden ser llamados a responder con su propio peculio por el pago de las obligaciones laborales de la sociedad, a través de las reglas de las obligaciones in solidum, la demandante tuvo la posibilidad de hacerlo al momento de interponer la demanda inicial para que ellos en ese proceso hubieran podido discutir la existencia del contrato de trabajo y de las obligaciones que generan la solidaridad. Es que la solidaridad permite que el acreedor exija el reconocimiento y pago de las obligaciones de todos los deudores solidarios o de uno solo y si no los demanda a todos, dados los efectos interpartes de la sentencia, ésta no obliga sino a quienes fueron demandados sin que pueda hacerse extensiva a los deudores solidarios que no fueron partes en el proceso. Así lo dispone el artículo 17 del Código Civil.

El Tribunal reprodujo a continuación apartes de una sentencia de casación, de la cual no indicó su fecha y radicación, continuando con su exposición de la siguiente manera:

“Igual puede predicarse de la solidaridad establecida en el artículo 36 ibídem, pues no es posible partir de una sentencia que solo surte efectos frente a quien fue gravado con las condenas y hacerla extensiva a los socios si estos no hicieron parte en el proceso en el que se declaró la existencia de las obligaciones. M. mutandi, el deudor solidario tiene interés suficiente para discutir el vínculo contractual y la existencia de determinadas prestaciones, incluso debió tener la oportunidad de demostrar que la deudora principal actuó de buena fe, de lo contrario, resulta condenado sin haber oído y vencido en juicio. En suma, la demandante debió convocar al anterior pleito a los socios ahora demandados o plantear en este la existencia del contrato de trabajo y de las prestaciones e indemnizaciones presuntamente adeudadas y que generan la solidaridad que reclama”. (Resalta fuera el texto).

De todo lo hasta aquí expuesto se deduce que carece de razón el apoderado de los demandados al argüir que la a-quo desconoció los efectos de la cosa juzgada, pues es evidente que en el proceso anterior no fueron parte los demandados en éste y, como es obvio, tampoco se discutió su condición de deudores solidarios, de manera que no se da entre los dos procesos la identidad de partes objeto y causa, necesarios para que se configure esta figura procesal. Pese a lo equivocada que resulta la sustentación del recurso en estudio, como también lo pregona la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2ª de 1.984 implica entender que ‘En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR