Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30361 de 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552498426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30361 de 17 de Abril de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Abril 2008
Número de expediente30361
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación No.30361

Acta No. 17

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.M.V., contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue a la sociedad CODENSA S.A., E.S.P.


ANTECEDENTES


ARMANDO MADERO VELASQUEZ demandó a la sociedad CODENSA S.A., ESP, para que se la condene a reintegrarlo al cargo de liniero, en iguales o mejores condiciones que las que tenía cuando fue despedido; al pago de los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, cuotas al ISS, y demás rubros dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, desde cuando se produjo su despido, hasta el momento de su reinstalación; también demandó las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, y “cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, reajustado en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor”, todo debidamente indexado y las costas.


Los hechos en que sustenta sus pretensiones dan cuenta que se vinculó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, el 3 de noviembre de 1987, mediante contrato a término indefinido y que a partir del 23 de octubre de 1997, siguió prestando sus servicios a la sociedad CODENSA S.A., ESP, en virtud del acuerdo de sustitución patronal suscrito entre ellas, en el que se estableció que el nuevo empleador “respetará y continuará honrando los derechos y beneficios existentes de los Empleados”; estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “S.” y por lo tanto era beneficiario de los respectivos acuerdos; entre S. y Codensa S.A. ESP, se firmó una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1998 - 1999, la que en su artículo 20, consagra la acción de reintegro para todos los trabajadores, sin consideración al tiempo de servicios, conforme al parágrafo que reza: “En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones”. En el proceso de ALVARO ROJAS ARÉVALO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, el Tribunal Superior de ese Distrito estableció los alcances del parágrafo del artículo 49 del convenio colectivo de 1989-1991, que es idéntico al reproducido; es imperativo aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad como lo estableció la Corte Constitucional; no obstante el acuerdo de sustitución patronal, “los nuevos propietarios de CODENSA S.A. E.S.P.”, iniciaron una política para desvincular a los trabajadores, sin respetarles sus derechos y garantías convencionales; le fue presentado un formato de liquidación de prestaciones sociales para que se acogiera al plan de retiro voluntario y, por no haberlo aceptado, debió soportar toda clase de presiones para que se acogiera al citado plan o de lo contrario sería despedido; se pretendió destruir la organización sindical y los derechos de los trabajadores, por lo que, desde que ocurrió la sustitución patronal, el sindicato ha perdido más de 900 afiliados de los 1500 que lo conformaban; mediante comunicación de 25 de junio de 1999, le fue terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, junto a decenas de trabajadores; el último salario promedio devengado fue de $921.068,oo, en el cargo de “liniero”.


La entidad demandada aceptó los hechos referentes a la vinculación del actor, su salario, la sustitución patronal, la existencia de planes de retiro, la fecha de terminación del contrato, la denominación del cargo y la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que, en su el artículo 20, trasladó la facultad legal al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas, y allí mismo estableció “las tarifas indemnizatorias por terminación unilateral sin justa causa por parte de la empresa”; negó que el mencionado artículo consagrara la acción de reintegro; en relación con el fallo del Tribunal, afirmó que el artículo 49 de la Convención allí aludida, no tenía parágrafo alguno y que, por lo demás, no se podían extender los efectos de un fallo con sujetos procesales diferentes. Negó que el fallo de la Corte Constitucional contuviera, con carácter imperativo, el principio de favorabilidad; manifestó que no era cierto que la empresa quisiera acabar con la organización sindical; manifestó que la terminación del contrato de trabajo, tuvo fundamento en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pero negó que en la misma forma se le hubiera comunicado a “decenas de otros trabajadores”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “Legalidad y Constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio”, inexistencia de la obligación frente a la solicitud de reintegro, pago, prescripción y compensación (folios 90 a 99).


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Fijó costas a la parte demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 17 de marzo de 2006, confirmó la sentencia impugnada. No impuso costas en la alzada (folios 156 a 161).

El ad quem, luego de reproducir el escrito mediante el cual la empleadora le terminó, sin justa causa, el contrato al actor, sostuvo que había actuado dentro de la facultad legal que poseía, no sin antes haberlo indemnizado como correspondía, todo dentro de lo previsto por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990.


Aludió al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo que estipula la estabilidad laboral para todos los trabajadores, sin tener en cuenta la edad, y reprodujo el parágrafo según el cual “En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones”. Acto seguido consideró que si bien el reintegro procedía en los términos de la Convención, éste no estaba previsto para los trabajadores oficiales y que, de los términos del parágrafo transcrito, no se podía inferir que fuera procedente.


Finalmente, sostuvo que “De la simple lectura de la norma convencional que sirve de fundamento a las pretensiones del actor se infiere que el derecho a la acción de reintegro que menciona el demandante no se encuentra allí consagrado, en atención al sentido claro de la misma”.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y, por así autorizarlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por razones de método, se estudiaran en forma conjunta, no obstante que, dirigidos por diferente vía, señalan como infringidas idénticas normas, tienen argumentos similares y un propósito común.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal “por vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 14, 21, 22, 23, 39, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965), 55, 57 numeral 4° y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil que conllevó a la violación de los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de...

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